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Año: 1956, Fallos: 234:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ELVIRA MARROLLO DE CHIARINI —sversón—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Cuestión justiciable.

Es procedente el recurso extrao:dinario contra el fallo que exige el pago del impuesto a la transmisión gratuita liquidado, como requisito previo y necesario para considerar y resolver la cuestión de inconstitucionalidad de ese gravamen planteada por el recurrente, CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Impuestos y contribuciones.

La regla "solve et repete" no es absoluta y deja de ser aplicable cuando la inconstitucionalidad ha sido plantea da en el incidente de liquidación del impuesto suceso rio y no en ocasión de su cobro.

SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO Civin Buenos Aires, 25 de mayo de 1954.

Autos y vistos: Para resolver sobre las observaciones formuladas a fs. 135, lo contestado a fs. 141 y a fs. 143, oído el Sr. Asesor de Menores, y Considerando :

1) La Dirección General Impositiva liquidó a fs. 137 el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, y tal liquidación la impugnan el cónyuge y los hijos legítimos de la causante, fundados en la inconstitucionalidad de la tasa impositiva con la — que se pretende gravar la transmisión, que dicen supera el 33 " del haber sucesorio y es el porcentaje establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, eomo límite de validez del impuesto de que se trata. Aquélla contestó la impugnación y sostiene que en base a la doctrina de ese Tribunal, son requitisos previos en materia de inconstitucionalidad de los impuestos, que hayan sido pagados y que el pago se haya hecho bajo protesta, señalando que los interesados han practicado en el caso distintos pagos sin reserva o protesta A DE los mismos no alcanzan a cubrir el impuesto liquidado, Planteada en tales tórminos la cuestión a decidir, parecería de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales A por dicha Dirección que le asiste razón en su oposición, pues según resulta

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:316 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-316

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