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Año: 1956, Fallos: 234:350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nes acerca de la disparidad de jurisprudencia denunciada, fué evacuado expresando que no se trata de un apartamiento, sino de una interpretación del fallo plenario invocado (fs. 92).

Y considerando:

Que como muy bien lo señala el Sr. Procurador General con la transcripción pertinente, lo que resolvió el fallo plenario dictado el 16 de octubre de 1952 en los autos "Kohen Salomón e/ Intela S. A." (Gaceta del Trabajo, t. 24, p. 21) fué que el descuento de las sumas abonadas por el empleador en cumplimiento del art.

155 del Código de Comercio (ley 11.729) respecto de la indemnización que acuerda el art. 8 de la ley 9658, corresponde no solamente cuando la interrupción de los servicios proviene de enfermedad inculpable, sino también cuando es debida a accidente del trabajo (fs. 93), tanto más, cuanto que la Cámara en pleno adoptó la siguiente conclusión: "En los casos en que procede la acción específica de accidente del trabajo, debe compensarse el importe abonado al dependiente en cumplimiento del art. 155 del Código de Comercio (salarios por enfermedad)", siendo el asunto resuelto en esta causa, precisamente de accidente en el trabajo.

Que la diferencia que se introduce por la sentencia apelada entre interrupción de servicios debida a accidente y la originada por enfermedad no resulta autorizada por el fallo plenario invocado, en cuya virtud existe apartamiento a lo establecido en los arts. 28, inc. b), de la ley 13.998 y 113 del Reglamento para la Justicia :

Nacional.

Que la solución impuesta por la conclusión precedente hace innecesaria la consideración del vicio de ataque a la igualdad asegurada por el art, 28 de la Constitución, también invocado.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:350 
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