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Año: 1956, Fallos: 234:717 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que tal inteligencia no es, sin embargo, admisible, En efecto, la misma ley invocada limita la jurisdicción de las Cámaras Regionales a la decisión de todas las cuestiones que se susciten entre arrendadores y arrendatarios o aparceros, con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento y/o aparecería y de las leyes que los rigen. Y ninguna disposición supedita el ejercicio de la jurisdicción remanente de los tribunales comunes al reconocimiento previo, por los paritarios, de los casos no comprendidos en el precepto recordado.

Que por otra parte, por razón del carácter excepcional del fuero creado por las leyes agrarias mencionadas, corresponde su interpretación estricta. Pues aunque no fuera problema su validez constitucional y pudiera concebirse el fuero agrario para lus cuestiones propias del trabajo rural, su extensión interpretativa a aspectos jurídicos —como es la calificación de la relación existente entre las partes, fuera del ámbito espeeífico de la ley— no es justificada.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs, 157, en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

ALFREDO Oncaz — MANUEL J. ArGAÑARÁS — Ennique V. Garu:

— Carros Hzrrera.


JOSE BENEDICTO MAGLIOCCA
LEY: Interpretación y aplicación.

Aunque una norma legal establezca que es aclaratoria de E mtieudo slo en juicio por esmiderárao modifi.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:717 
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