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Año: 1956, Fallos: 234:729 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Elamentarios, era, sin duda, un derecho adquirido, en —_, el sentido que da a la expresión la doctrina de V.E, a que acabo de referirme, No se trataba aquí, en efecto, de meras expectativas, como podrían calificarse las del empleado que se halla en actividad respecto de los beneficios jubilatorios que pueden llegar a corresponderle, o aún las de un jubilado respecto de prestaciones futuras. Si nos encontramos, por el contrario, con un beneficio ya acordado por la ley, como accesorio de una jubilación ya concedida, con todas las condiciones que se requerían para percibirlo debidamente cumplidas, el beneficio era, para usar términos que empleó V.E, en el caso recordado, "un bien incorporado al patrimonio... y que podía uacerse efectivo ante la Justicia. En una palabra, era una propiedad, en el sentido de la Constitución", En lo que atañe, pues, a las bonificaciones que correspondieren a las jubilaciones percibidas por el recurrente durante la vigencia de la ley 13.478, y sus decretos reglamentarios, la aplicación retroactiva del art.

2 de la ley 14.370 es inconstitucional, y así corresponde, a mi juicio, declararlo.

Por lo que hace a la aplicación del mencionado artículo a las cuotas jubilatorias que corresponden al tiempo posterior a su vigencia, estimo que no existe óbiee de naturaleza constitucional, ya que es doctrina de V.E, que, "el monto de una jubilación o pensión no puede reputarse un bien definitivamente incorporado al patrimonio, sino que, por el carácter de orden público que tienen las leyes sobre la materia, puede ser limitado para lo sucesivo, de acuerdo a las exigencias de una política regularizadora..."" (Fallos: 179, 394).

Procede, en consecuencia, y con el alcance expresado revoenr la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 15 de marzo de 1956 — Sebastián Soler.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:729 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-729

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