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Año: 1956, Fallos: 235:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a las consideraciones que se han hecho valer preeedentemente, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 442 en enanto ha podido ser materia del reenrso, con costas, ALrreDo Oncaz — MAanvet dl.

Ancañanís — Extiqrr V.

Garry — Cantos Herrera.


ARNO LEANDRO SEGURA
1CUMPLACIÓN DE BENEFICIOS: Gruertidades, Ex _ inadmisible, en general, que dentro de una mismo Caja de Previsión o actuando en Cajas tliversas, se puedan acumular jubilación con jubilación o jubilación con pensiones. La posibilidad de una acumulación de jubilaciones, pensiones o retiros, exige autorización expresa del Tegistulor.


NM PUPLACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones LN TT
cinnalre, La disposición de alcanee general contenida en las leyos 14,065 y 1076 sobre acummlación de beneficios, ha que«dado limitada por el art. 29 de la ley 14.370 a los heneficios que provengan de la prestación de servivios distintos, Con arreglo a dicha disposición, que es aclaratoria de las leyes 12065 y 13.076, no corresponde acumular la pensión obtenida a raíz de un accidente por un sargento te la Policía Federal, por aplicación de la ley 4235, con la jubilación extraordinaria «que. en la misma situación, contempla la ley 4349,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:215 
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