Que nada de ello es revisible por medio del recurso extraordinario y el precepto del art. 31 de la Constitución Nacional resulta earente de relación directa con el punto en disensión (Confr. Fallos: 196, 525; 201, 191 y otros).
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 59.
ALrueDo Onuaz — MAxvEL de Añcañarís — Exsigre V. Canna — Canos Hennena.
GERMAN ROMERO y, NACION ARGENTINA
PENSIONES MILITARES: Espedicionarios al desierto.
El art. 1° de la loy 11.205 voncede pensión a los experi cionarios al desierto que hayan perdido su estado militar y se encuentren comprendidos en tas leyes 1602 y 2295, Sus beneficios no corresponden a quien prestó, entre los años 1917 y 1915, el servicio militar obligatorio institido por la ley 4031. Tampoco se halla comprendido enel decreto 76.250 40, referente a los militares que prestaron servicios en el Chaco y Formosa desde el 31 de diciembre de 1584 hasta 1911 y a los que actuaron en vi Chaco, a has órdenes de determinados Jefes, hasta el 31 de diciembre de 1917, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos a aurantins, Eyrralete.
No es violatoria de la igualdad la sentencia que para ne gar al actor el derecho a la pensión establecida por la ley 11.205 y a los decretos 76289 y 79.882 del año 1940, no se funda en la distinción entre soldado ° conseripto" y soldado °voluntario"" que sirvió de hase a la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, sino en que los servicios prestados fueron posteriores al período de las campañas expedicionarias eljado en dichos decretos,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:606
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