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Año: 1956, Fallos: 235:819 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aquí objetadas, ha declarado a la usura una falta suseeptible de sanción, como también lo ha hecho con el juego (arts. 75 y 108 de la ley citada; Código Civil, arts, 2055, 2058).

Que en esas condiciones y con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte Suprema, corresponde concluir que Ia cuestión de referencian ha sido planteada extemporánenmente (Fallos: 233, 28 y otros).

Que correspondiendo atenerse, por tratarse de un punto irrevisible por medio del recurso extraordinario, ala conclusión de la sentencia apelada en el sentido de que los documentos invocados por la defensa no prueban operaciones de compraventa sino de préstamo, desnparece la hase en que se pretende sustentar la invocación de la garantía constitucional de la defensa para sostener «que se aplica la sanción de la ley a una situación no prevista por la misma.

Que según resulta de las sentencias de primera y de segunda instancias, sus conclusiones no se fundan solamente on prueba testimonial sino en los demás elementos de juicio incorporados al proceso y cuyo examen nparece realizado en aquéllas, siendo su apreciación ajena n la jurisdieción extraordinaria de esta Corte Suprema, Que, como se expresa en el dictamen de fs, 295, ello tnmbién es suficiente para poner de manifiesto el earácter abstracto de la cuestión que plantea la recurrente respecto de la inconstitucionalidad del art. 38 del Códiro de Faltas de Santa Fe.

Por ello y lo dietaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido en esta enusa.

MaxteL J. Ancañanís — Enttque V. Garra — Cantos He

NNENA,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:819 
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