Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 237:576 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

la secuela del juicio —en la audiencia de fs. 129— el demandado planteó cuestión de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, por pretender que el asunto del juicio ha debido ser sometido al juzgamiento del tribunal especial que ha instituído el decreto 28.028/ 49 para conocer de las cuestiones que se suscitan entre las compañías de seguros, de reaseguros, o de capitulización y ahorro, y el personal de las mismas, como lo había sido el excepcionante con relación a la compañía de seguros demandante.

Que en la resolución de fs, 162 —confirmatoria de la de primera instancia (fs, 135)—, la Cámara de Apelaciones no ha hecho lugar a la incompetencia opuesta, pues ha considerado que, con arreglo a lo establecido en los decretos 12.366/45 y 28.028/49, el tribunal de seguros tiene una competencia especial y limitada exclusivamente a la solución de las cuestiones sobre estabilidad, sueldos mínimos, escalafón y régimen jubilatorio del personal de las compañías de seguros, reaseguros y ahorro y capitalización; y siendo así, las cuestiones de autos eran ajenas a las mencionadas, pues la demanda tenía por objeto el cobro de una suma de dinero adelantado por la compañía demandante al demandado n cuenta de comisiones que no llegaron a devengarse, y la reconvención se había fundado en los arts. 1109, 1074 y 1075 del Código Civil para reclamar una indemnización de $ 40.000 en coneepto de daños y perjuicios.

Que en el recurso extraordinario deducido a fs. 167, el demandado se agravia del pronunciamiento de la Alzada, insistiendo en que las cuestiones de la demanda y de la reconvención se refieren a actos que eran consecuencia de la relación laboral mantenida entre las partes y como tales estaban sometidas a la jurisdicción del tribunal especial del decreto 28.028/49, en cuyo art. 17 no se había hecho el distingo que se sustentaba en la resolución recurrida, Alegó también que atribuir a la Jus

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 237:576 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-576

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 237 en el número: 576 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com