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Año: 1882, Fallos: 24:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en compras, ventas y documentos cobrados por este; ni tampoco el sócio industrial estaria obligado á responder con sus bienes propios á los acreedores de la sociedad de habilitacion ; debiendo solo pesar sus créditos sobre los bienes sociales que quedaron á cargo de Mello, Noveno: Que en consecuencia, la sociedad que existió entro Galliardi y Mello como ya este lo reconoce en su alegato, debe clasificarse de sociedad colectiva ú pesar de las i regularidades con que han girado, segun la definicion que de ella dá el Código de Comercio en su artículo 453 que así llama d la que for man dos ó mas personas que se unen para comerciar en comun, bajo una firma social; siéndole en tudo caso, como se ha dicho, aplicables las reglas de este ¿ónero de asociaciones segun el ci tado articulo 437. En cuya virtud segun el artí ulo 454 « todos « los que forman la sociedad de comireio colectiva, sean ó no « administradores del caudal social, contraen obligacion soli» « daria activa y pasivamente á los resultados de las operacionos « que se hagan ú nombre de la sociedad bujo la firma que esta € tenga adoptada, por persona autorizada para las gestiones y e administracion de sus negocios », Estando además dispuesto —_ por el 455 « que la razon social equivale plenamente ú la firma « de cada uno de los sócios; y por lo mismo que los obliga á « todos como si todos hubieran efectivamente firmado». «No « pudiendo ni aún estipular entre sí que no quedarán sólida« mente obligados », artículo 450.

Por estos fundamentos: no ha lugar á la tercería deducida por D. Justo Mello, con cestas.

Notifíquese original y repónganse los sellos.

Fenelon Zuviría.

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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:193 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-24/pagina-193

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