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Año: 1882, Fallos: 24:403 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA NACIONAL 408 y segundo habiendo manifestado que si negó al principio fué porque así se lo aconsejaron sus compañeros de 4 bordo.

3" Que la circunstancia alegada por el procesado de haber sido atacado primero por el segundo piloto con una barra de hierro con la que le dió un golpe en la nariz y otros en la cabeza, que lo dejaron sin sentido, es de todo punto inverosimil, pues una agresion de esa naturaleza no podria menos que dejar señales evidentes de ésta por algun tiempo, no constando que hayan sido notadas ni en el momento en que fué aprehendido, mi cuando compareció á prestar su primera declaracion en el Juzgado, siendo de observar que tampoco se ha solicitado por su parte diligencia alguna en el término de prueba para justificarlo, ni la menciona el capitan ni el segundo del buque en sus declaraciones de f. 38 y f. 45.

4" Que tampoco puede admitirse como probado el hecho que refiere el segundo de que Collins dió una bofetada á Muc-Cann, pues además de que este mismo no hace mencion alguna de esa circunstancia, la declaracion de Henderson es de oidas por lo que sobre este punto carece de valor legal (Ley 29, título 46, partida 3).

5° Que sin embargo en la oscuridad en que se encuentra envuelta esta causa por no haberse practicado oportunamente todas las diligencias del sumario, forzoso es admitir de acuerdo con lo que dice Henderson y el procesado, que alguna riña se produjo á bordu, sin que sea posible constutar su orígen y estension, que dió por resultado que Mac-Cann hiriera al piloto como lo hizo, 6" Que en presencia de estos antecedentes y no habiendo en antos dato alguno que demuestre premeditacion y alevosía en el delincuente, el hecho debe clasificarse como homicidio simple y castigarse con la ¡pena de seis años de presidio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Penal actualmente vigente en la Capital y artículo 93 de la ley penal Nacional,

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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:403 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-24/pagina-403

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