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Año: 1958, Fallos: 241:50 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deducido en los autos principales. En consecuencia: Autos y a la Oficina n los efectos del art. 8" de la ley 4055. Senálanse los martes y viernes o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere para notifienciones en Secretaría. Dése oportunamente vista al Sr. Procurador General, y ALvreDOo Oncaz,
JOSE MARIA SAGASTA
CORTE SUPREMA.
No configura "enusa" en el sentido del art. 100 de la Constitución Naciona:, hi puede decidirse por la vía de superintendeneia, la cuestión promovida por un magistrado que solicita a In Corte Suprema se le preste amparo, declarando que en el ejercicio de su cargo le protege la inamovilidad asegurada por el art. 95 de la Constitución Nacional y que es inconstitucional el decreto del Poder Ejecutivo que desigua el juez que ha de sustituirlo,

PODER JUDICIAL.
La independencia del Poder Judicial no se halla afectada por las designaciones realizadas por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a los fines de la normalización del Poder Judicial poalorne a les preto de 1 Cortinas Naromal y. de le Tora epebleams de pbro. exió tiendo intromisión alguna del Poder Ejecutivo ni del H. Senado con motivo de tales designaciones y acuerdos, no corresponde a la Corte Suprema ejercer Ins facultades implícitas que podrían asistirle en defensa de la independeneia del Poder Judicial frente a los avances de otro Poder.

GORIERNO DEFACTO.
Las "declaraciones en comisión", como la dispuesta por el deereto-ley 112/55 dicen en estricto sentine la neivecila de Je mrnotia de ineumilidod a quienes hasta entonces la gozaban, pues existe o no, no es susceptible más o de menos. a e A ese Gobierno —llamáranse "confirmaciones" o no— tuvieron por causa un título nuevo y difernte de las designaciones anteriores a dicha declaración; todas ellas se encuentran en la misma situación jurídica, pues a ninguna puede acordársele la garantía de la inamovilidad propia de los jueces de derecho.

JUECES.
El requisito del acuerdo del H, Senado es tan indispensable para el ejereicio permanente de la función judicial durante un gobierno de jure, que no puede ser dispensado a mérito de doctrinas o interpretaciones de carácter general sobre vigencia de los actos e decretos de un gobierno defacto, que puede sancionar normas válidas para el futuro, pero no integrar los poderes estatales de jure, Hi

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:50 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-50

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