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Año: 1960, Fallos: 246:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mismos e intima la escrituración, sin previa audiencia de los vendedores, con lo que privó a éstos de la oportunidad de articular la causal de rescisión prevista en los respectivos boletos de compraventa: p. 73.

6. La jurisprudencia de la Corte Suprema, con arreglo a la cual es violatoria de la defensa en juicio la sentencia que condena al procesado 0 agrava la pena impuesta si el Fiscal de Cámara no mantiene el recurso interpuesto por el Agente Fiscal contra el fallo del juez, no es aplicable si la Cámara impuso una pena más grave (tres años de prisión) en las siguientes circunstancias: el juez de primera instancia condenó a un año y seis meses de prisión; el fiseal de primera instancia, que había solicitado dos años de pena, apeló; y el Fiscal de Cámara »rodujo ese pedido de condena. En el caso, el tribunal de grado ha actuado en uso de facultades propias, concernientes al ordenamiento y decisión de las causas eriminales, y sin afeetar la garantía de la defensa en juicio: p. 121.

7. No procede el recurso extraordinario fundado en la restricción de la defensa si la recurrente admite —y surge del fallo apelado— que en el trámite ndministrativo sustanciado a raíz de la impugnación del decreto provincial que se cuestiona, la apelante fué oída y produjo prueba: p. 145.

8. Es violatorin de la defensa en juicio la sentencia que condena al recurrente por infracción al art. 2 de la ley 11.278, preseindiendo de un certificado entregado al tribunal antes de la fecha del fallo —eertificado que justificaba la entrega anterior de un escrito de descargo— y afirmando, aún, que no existió tal escrito.

La sentencia aparece así fundada, erróneamente, en la inexistencia de una circunstancia cuya consideración hubiese podido variar el resultado del pronunciamiento: p. 202.

9. Toda vez que la regulación praetienda no impide al recurrente el ejercicio de las defensas que pueda alegar, respecto a la improcedencia del cobro de la suma fijada, no existe agravio sustancial a la garantía niencionada: p. 319.

10. La doble instancia judicial no es requisito de la defensa en juicio: p. 357.

11. Es violatoria de la garantía constitucional de la defensa la sentencia de la Cámara que, aceptando la ineriminación formulada por primera vez en la expresión de agravios fiscal ante la alzada, condena al acusado por un delito de cohecho no contemplado en la acusación de primera instancia ni en lo actuado como consecuencia de ella. Tal pronunciamiento, fundado sólo en una imputación tardía, ha privado al reo de audiencia en tienpo oportuno y de ocasión para ofrecer y producir prueba: p. 357.

12. El requisito de la doble instancia judicial no es por sí mismo de naturaleza constitucional.

No procedo, en consecuencia, el recurso extraordinario fundado en que el art, 51 de la ley 5607 de la Provincia de Buenos Aires. en cuanto dispone que contra las regulaciones practiezdas por "tribunales colegiados" no habrá recurso alguno, desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio: p. 363 Ley anterior y jueces naturales.

13. Las garantías de los jueces naturales y de la defensa en juicio no sufren agravio xlguno por la intervención, en la enusa pendiente ante la Corte Suprema, de los nuevos jueces designados para integrar el Tribunal, como consecuencia de la ampliación de su número en la ley de reformas a la organización de la justicia, con fundamento, en el enso, en conocidas razones de bien público: p. 31.

H. La garantía de los jueces naturales es ajena a la distribución de la competencia entre los jueces permanentes del país. Por ello, el art 46, ine. 49, in fine, del deereto-ley 1255/58 —ley 14.467—, en cuanto atribuye a la justicia de paz, y no a la del trabajo, ambas de la Capital, el conocimiento de los juicios de desalojo aún enando provengan de relaciones laborales, no excede las facultades legislativas propias del Conzreso, no afecta la garantía de los jueces naturales ni lo resuelto

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:398 
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