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Año: 1961, Fallos: 249:373 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lado por el a quo no es idóneo en el caso para el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales lesionados. Aún en el supuesto de que ese remedio procediese formalmente y en la hipótesis de que se pudiese considerar agotada en la causa la previa vía administrativa (!s. 48), se trataría, asimismo, de remediar con urgencia los citados derechos mediante un procedimien' con demanda, vistas, pruebas, recursos, trámites de ejecución de sentencia, ete., es decir dotado de dilaciones incompatibles con la naturaleza urgente del sub examen. Ni siquiera puede decirse con certeza, como en cambio se desprende de lo expresado por el a quo, que cabría siempre al actor la petición para que se suspendiese la medida que lo agravia, pues —de acuerdo a un conocido principio— el art, 29 de la ley 4106 de Santa Fe permite que la Administración proceda al cumplimiento de la medida cuya suspensión se solicitara, ofreciendo pagar los daños y perjuicios en el censo de que prosperase la acción.

1?) Que, en síntesis, la naturaleza de la medida de que se reeurriera —retención de haberes y, por ello, suspensión de medios de subsistencia, por sí y ante sí, sin apoyo en norma concreta alguna y sin esperar el resultado, favorable o desfavorable, de "las actuaciones tendientes a obtener" la desocupación del inmueble pedido en juicio por el propio Estado—, acredita que en esta causa, aparte de la ilegitimidad manifiesta y extrema que surge de la mencionada condueta contradictoria del funcionario, se hallan en juego consideraciones de índole humana en su máxima y urgente expresión, por lo que constituye un caso excepcional donde la espera del resultado por la otra vía mencionada —en la hipótesis de que fuera idónea—, enusaría gravamen irreparable al actor.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Proenrador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 22 y se hace lugar a la demanda de amparo deducida en esta causa.

Lvis María Borrt Boscero — Penro

ABERASTURY,

CAMILO A. TREFOGLI yv. INSTITUTO MUNICIPAL

DE PREVISION SOCIAL
JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES: P.rsonas comprendidas.

La ley 4349 constituye un régimen de previsión especial que comprende sólo a los magistrados, funcionarios, empleados y demás personal perteneciente a organismos del Gobierno Federal que en el mismo se especifican, entre los que no se menciona a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:373 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-373

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