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Año: 1961, Fallos: 249:443 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Buenos Aires, 6 de abril de 1956.

Y vistos: Para sentencia esta causa seguida por Trébol S.R.L. e/ E.A.D.A., Elaboración de Artículos Derivados de Alambre S.R.L., por nulidad de marca; de los que Resulta:

1. A fs. 2 comparece el apoderado de la actora promoviendo demanda ordinaria para que se declare la nulidad de la marca otorgada bajo acta n? 290.977, en cuanto al envase que reivindiea en la misma. Expresa que hace años su mandante se dedica a la elaboración y venta de clips, horquillas y sujetadores de eabello, a los que distingue con distintas marcas, realizando operaciones de importancia. En esa actividad fué sorprendido por la noticia de que los señores Fausto Collavini, Aldo Tavano y Diego Leonardis habían registrado bajo el n° 290.977, un envase para colocar clips descripto en la siguiente forma: "La referida marea está constituída por un rectángulo, de uno de los lados menores del mismo surgen dos lengiietas en forma de U, leyéndose la expresión de uso común "Industria Argentina"; en la parte superior del lado izquierdo se lee la sigla EADA cuyas letras forman columna vertical; en el lado superior derecho se leen las expresiones de uso común "Marea" (escrita horizo:..almente) y "Registrada" (fondo columna vertical), la parte superior es de color marrón y la inferior igual; más abajo aparece un rectángulo blanco y debajo de éste sobre un fondo marrón aparecen dos cuadrados blancos y entre los mismos una lengieta igual; debajo de los dos cuadros blancos, dos calados cuadrados iguales a aquélla y al pie de todo el conjunto un semicíreulo de color azul, todo según diseño". Agrega que la sorpresa obedecía a que un envase similar era usado por Trébol S.R.L. desde hace varios años, motivo que dió lugar a querella por usurpación de marea que fué rechazada en primera y segunda instancias. Sostiene que la marea es nula porque se concede privilegio para un envase que era conocido en el comercio con varios años de anterioridud en la venta de los mismos artículos. Cita algunos antecedentes legislativos, doctrinarios y de jurisprudencia, serún los cuales la novedad del envase es el requisito sine qua non para el registro de los mismos en calidad de marea. Como cireunstancias de hecho que corroboran las afirmaciones de su demanda, invoca alguna de las actuaciones del expediente por el que se substanció la querella eriminal antes referida, según los cuales los envases registrados por solicitud presentada el $ de marzo de 1951 estaban en uso desde el año 1948, En mérito a esns consideraciones pide que, en definitiva, se haga lugar a la nulidad deducida, con costas, II. A fs. 34 contestan la demanda los socios de la demandada, quiénes después de negar todas las afirmaciones de la contraria que no reconozcan en forma expresa, dicen: que si bien los actores elaboraban y vendían elips, horquillas y sujetadores para el cabello, lo hicieron con posterioridad a su principal, cuyos derechos sobre la marea perteneció originariamente a los señores Urbi y Collavini que, siendo socios, solicitaron su registro en 1945, siendo transferidos a E.A.D.A., de la que forma parte el mismo Collavini, al disolverse la anterior sociedad. Agrega que es absolutamente falsa la sorpresa que simulan por el registro de la marea impugnada, pues no sólo estaban en pleno conoeimiento del mismo, sino que los actores convinieron con su parte en suprimir el envase que imitaba al registrado. Observa que la querella eriminal a que se hace referencia no fué rechazada por falta de acción sino, tan solo, por haber prosperado la falta de personería en el apoderado. Expresa que el hecho de haberse utilizado

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:443 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-443

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