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Año: 1961, Fallos: 249:715 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cepción, como en el caso del art. 22, último párrafo, de la ley 4349, texto actual (ley 12.887). Este artículo mantuvo, en efecto, la disposición del art. 3? de la ley 6007, considerada excepcionalísima por esta Corte en Fallos: 191:203 (considerando 4), en cuya virtud la jubilación obtenida por servicios en la magistratura o en la administración, no inhabilita para desempeñar puestos en el profesorado.

4) Que no hay duda que el art. 22 citado, se refiere a las actividades cumplidas dentro de la Administración Pública Nacional, enumeradas en el art. ?? de la ley 4349, porque su origen y el texto mismo así lo indican; y también, que los funcionarios y empleados de la Caja Ferroviaria son afiliados al régimen de la ley 10.650, y complementarias, según fué establecido por la ley 11.308. En consecuencia, no puede serles aplicada la excepción a los jubilados de la ley 10.650, para quienes su estatuto no contiene disposición alguna que excluya la del art. 21 del decreto 9316/46.

5) Que la conclusión precedente no cambia por el hecho de haber pasado el recurrente a prestar servicios al Instituto Nacional de Previsión Social o por razón de la naturaleza de los servicios prestados antes y después de esa cireunstancia, por virtud de lo dispuesto en el decreto 11.977/45 y a falta de disposiciones similares a las del decreto-ley 4838/58.

6) Que surge de todo lo anterior que la situación del recurrente como jubilado de la ley 10.650 y docente en actividad, se rige por el art. 21 del decreto-ley 9316/46 y modificatorios, que es norma general, y no portel art. 22 de la ley 4349 (texto actual por ley 12.887) referente a los jubilados de la Administración Nacional comprendidos en la ley 4349, contarreglo a la enumeración del art. 2, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General,:se confirma la sentencia apelada de fs. 110 en cuanto ha sido materia del recurso.

BENJAMÍN VILLEGAS BaSsavirBaso — Junio OYHANARTE — PEDRO ABERASTURY — RICARDO CoLOMBRES — EsTEBAN Imaz, S. R. L. GERINO Hnos.

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.
El otorgamiento de atribuciones jurisdiccionales a funcionarios de la administración, en circunstancias en que así lo requiere el interés público, no es

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:715 
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