có. Por o parto a princi de E Ha de coman a babo Ito niñesio de Rancho con a. doble incución de lor Demo edadar ay Último término, sino atribuirse a un error de hecho imposible de pasar desapercibido que no puede dar motivo a la imposición de pena.
En su mérito, se resuelve:
Revocar la sentencia apelada, obrante a fs. 21, que confirmaba la resolución dictada por el Administrador de la Aduana de Rosario, el 15 de julio de 1957 en el exp. adm. 13-T-1957 y, en consecuencia, revocar también la mencionada resolución administrativa en lo que ha sido materia de esta acción contenciosa, dejando sin efecto la multa impuesta a la ocurrente. Las costas de ambas instan" cias se abonarán en el orden causado. — Miguel Carrillo — Víctor H. Pozzoli — Manuel A. Tiscornia.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de agosto de 1961.
Vistos los autos: "Agencia Marítima Gustafsson y Bartlett S. R. L. c/ Aduana de Rosario s/ recurso contencioso".
Y considerando:
Que el Tribunal comparte las conclusiones a que llega la sentencia apelada de fs. 33, que encuentran fundamento en lo dispuesto en el art, 1057 de las Ordenanzas de Aduana. Tratándose de la facultad de la Administración y de los jueces, de absolver cuando medien errores evidentes que no han podido pasar desapercibidos, no es óbice a lo expuesto la circunstancia de su advertencia posterior al comienzo de la intervención administrativa —arts, 454 y 905 de las 00. AA.— que precede a la resolución del sumario.
Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 33 en lo que ha sido objeto de recurso y agravios.
BenJAMÍN ViLeGas BasavirBaso — JuLio Ormawarre — Penno AnrRASTURY — RicarDO CoLomBres — Estrenan Imaz,
FRANCISCO FRANZE v. PASCUAL NIGRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Támites del pronunciamiento.
El pronunciamiento de la Corte debe concretarse a las cuestiones que, planteadas oportunamente en la eausa, han sido propuestas en el escrito de inter.
posición del recurso extraordinario y mantenidas ante el Tribunal.
Compartir
7Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1961, CSJN Fallos: 250:449
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-449
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 449 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico: