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Año: 1961, Fallos: 250:849 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trario de lo que ocurre con el Estatuto, que condiciona todo aumento a la previa comprobación de una determinada situación de hecho, cual es la efectiva variación del costo de vida.

Mas, sea de ello lo que fuere, la relevancia de la ley 15.333 en cuanto al asunto planteado finca, principalmente, en la norma de su art. 29, el cual reza así: "La distribución parcial de esta suma o sen los tres mil millones de pesos cuyo gasto se autoriza) se realizará de acuerdo a los estudios técnicos que llevará a cabo el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación y Justicia, tendientes a implantar la dedicación exclusiva en la docencia", Como se advierte, el legislador no ha asignado fondos para satisfacer obligaciones que pudieran derivarse de la aplicación del Estatuto, En cambio, señalando una cantidad para un período dado, ha prescripto que las mejoras de los haberes del personal docente se han de efectuar, no mediante el procedimiento ya establecido en la ley 14.473, sino según los resultados de un estudio tendiente al hallazgo de fórmulas para implantar el régimen de dedicación exclusiva en la docencia.

En el Estatuto, la medida de la mejora de la remuneración de cada docente depende del aumento del costo de vida; en la ley 15.333, de las circunstancias que el Poder Ejecutivo considere relevantes respecto del fin impuesto por ella. De un sistema en que la distribución de las sumas destinadas al pago de haberes se encontraba predeterminada, se pasa a otro en el cual se asigna globalmente una partida para mejoras, corriendo la distribución a cargo del Poder Ejecutivo, según los criterios que éste juzgue adecuados para concretar aquel nuevo objetivo fijado por el legislador.

De manera pues, que el sistema de determinación de haberes del personal docente establecido en la ley 15.333, es completamente diverso del creado en el Estatuto respectivo, e incompatible por tanto con éste, desde que no pueden coexistir dos métodos tan opuestos para fijar las mismas remuneraciones. Ante ello no cabe sino concluir que debe prevalecer el más próximo en el tiempo:

lez posterior derogat priori.

No se me escapa, naturalmente, que el sistema de la ley 15.333 sólo puede regir durante el período indicado por su art. 1? para la realización del gasto que autoriza, dado lo evugicta ley importa realmente una suspensión del sistema de determinación de haberes del Estatuto del Personal Docente por el término mencionado, O sea que, en suma, mientras el Estatuto confiere a dicho personal derecho a que sus remuneraciones se ajusten con arreglo a determinados criterios, la ley 15.333 introduce una excep

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:849 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-849

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