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Año: 1961, Fallos: 251:190 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Municipalidad de la Cap. Federal (punto VII de la demanda. Léase especialmente el párrafo subrayado).

Que atento a las conclusiones a que se arriba en los considerandos precedentes, corresponde no hacer lugar a la inconstitucionalidad deducida, en cuanto ella se fundamenta en la violación del ordenamiento establecido por el art. 13 de la Constitución Nacional.

B) Que la "Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S. A", afirma que el impuesto atacado es contrario a la regulación azucarera nacional y por lo tanto inconstitucional, por cuanto "las provincias están obligadas a conformarse a las disposiciones de carácter nacional, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales".

Coneretamente la objeción radica, en que no estando el gravamen cuestionado en los cáleulos que determinan el precio fijo del azúcar por el Gobierno Nacional, el "+ a las actividades lucrativas, trastoca el ordenamiento azucarero nacional.

Que en primer lugar, cabe hacer notar que el impuesto aplicado por la provincia de Tucumán a la industria azucarera, eorresponde al año 1954 (ley 2600, año 1954), tomándose para determinarlo, el volumen de las ventas netas, operaciones e ingresos brutos habidos en los doce meses anteriores a la clasificación o declaración jurada respectiva (art. 57, leyes provinciales 2038 y 2447).

Que de acuerdo a los informes suministrados por el Ministerio de Comercio de la Nación, por itermedio de la Dirección Nacional del Azúcar (fs. 161 y 205/7) en el régimen económico-financiero de la zafra de 1954, establecido por resolución 127/54, se computó el impuesto a las actividades lucrativas; de ello resulta, que no existe ningún trastocamiento al mentado régimen azucarero y por ende ninguna violación a la Constitución, como sostiene la actora.

Que por otra parte, y esto es lo elemental, establecida la facultad privativa de la provincia para establecer el impuesto en cuestión y probado que Tucumán no delegó el cobro del impuesto por convenio alguno, mal puede la aplicación del tributo aterar contra la Constitución, cuando el ejercicio de la facultad tributaria por parte de la provincia hace a la esencia de nuestra organización federal (arts. 104 y 108 de la Constitución Nacional), Que las fuerzas económicas y sociales, soliciten administrativamente el eambio de la regulación, porque en la fijación del precio del azúcar se ha omitido en este censo eso no ocurre) considerar la incidencia de un impuesto provincial, es cosa muy distinta, de atacar al gravamen de inconstitucional, porque la aplicación del mismo por la provincia de Tueumán, es el ejercicio de una facultad que la organización constitucional le otorga.

Que el criterio expuesto, es también el sustentado en el instrumento de fs.

227/23, estudio remitido por el letrado de la actora al presidente del Centro Azuearero Regional de Tueumán, C) Que en el punto VIII del escrito de demanda de fs. 7/22 vta., la Compañía reclamante también ataca de inconstitucionalidad la aplicación del adicional que el art. 63 de la ley provincial 2289 (29/1/52) modifieatoria de la 2038, establece para las sociedades anónimas, El art. 16 de la Constitución Nacional, en su última parte dispone que: "la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas". La Corte Suprema de la Nación, ha establecido en reiteradas oportunidades "que la igualdad del impuesto que se exige en el art. 16 de la Constitución Nacional sólo significa, que en idénticas condiciones se impongan iguales grarámenes a los contribuyentes". Fnllos dictados por la propia actora —T. 132, púg. 402; T. 147, pág. 402—.

El coneepto de igualdad no excluye, la diferenciación progresiva de un impuesto mediante su distribución en entegorías razonables, como así tampoco el recargo a las sociedades de capital.

Vale decir que no importa la eategoría especial, siempre que sea uniforme

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:190 
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