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Año: 1961, Fallos: 251:350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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. MANUEL LUSARDI --sucesión— CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Transmisión gratuita.

Las normas del art. 126, ines. b) y k) del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto, sin desconocer la naturaleza del derecho que Jas leyes nacionales atribuyen a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, se reducen a decidir el modo según el enal ha de ser avaluado el contenido «conómico de ese derecho, cuando es objeto de transmisión mortis eausa, con arreglo a un eriterio de realidad económica, no son violatorias de los arts. 17 y 31 de la Constitución Nacional.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Las provincias, en ejercicio de los poderes conservados, pueden: establecer libremente impuestos sobre los bienes o las cosas que forman parte de su riqueza general, ineluso sobre aquellos que se transmiten mortis causa, y determinar los medios de distribuirlos.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Es facultad de las provincias elegir los objetos imponibles, determinar las formalidades de pereepción y disponer los modos de valuación de los bienes 0 cosas a que se apliea el gravamen.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

El criterio de oportunidad o acierto con que han sido ejercidas las facultades impositivas de las provincias, en tanto no sean infringidos preceptos de la Constitución Nacional, es irrevisible por parte de las antoridades nacionales.

RECURSO EX TRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

El acierto o desacierto, la conveniencia o inconveniencia del procedimiento empleado por el Código Fiseal de la Provincia de Buenos Aires para avaluar la "llave" de una sociedad de responsabilidad limitada, a los efectos de determinar el impuesto local a la transmisión gratuita de bienes, es cuestión insusceptible de revisión por la Corte.


IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA.
Corresponde confirmar la sentencia que establece que, a los efectos de la liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes en la Provincia de Buenos Aires, el haber transmitido, esto es las "cuotas sociales" que el a eausante tenía en una sociedad de responsabilidad limitada, debe ser fijado conforme a las previsiones del Código Fiscal loeal y según estin. "10 tasación de la Dirección General de Rentas provincial, debiendo computarse el valor "llave", CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Tmpuestos y contribuciones provinciales. Transmisión gratuita.

Et art. 126 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto grava sin alterar su naturaleza jurídica, las cuotas sociales de una sociedad

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:350 
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