Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 251:358 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

E sula 10), porque la titularidad del crédito les asignaba contractualmente esa calidad, en defecto de enajenación o cesión de sus cuotas en el plazo paetado.

La cesión de derecho y acciones hereditarios heeha muy posteriormente (fs. 31), sólo ha significado la consolidación en enbeza de uno de los herederos —que, por otra parte, ya era socio por derecho propio, ver contrato y sus modifienciones— de aquella calidad, aunque basta la fecha, por razones derivads precisamente de la tramitación del sucesorio, no se haya podido inscribir en el Registro de Comercio la modificación operada "jure sucesionis".

En definitiva, pues, el erédito del causante transmitido debe ser valuado a los efectos impositivos, debiendo estarse a lo previsto en el art. 126, ines. ] y k, del Código Fiscal (t.o. 1956) y no el ine, h del mismo precepto.

4 Para oponerse a este temperamento, el contribuyente ha alegado la inconstitucionalidad de esas normas, que funda en la presunta violación de los arts. 31, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y sus correlativos 10, 97, 97, 43 y 44 de la provincial.

Juzgo que no hay tal infracción a los textos citados. En primer lugar, no se viola el art. 31 de la Ley Fundamental por el hecho de que el Código Fiseal exija la tasación de cada uno de los bienes que componen el activo de la sociedad pera determinar la materia imponible, puesto que ello no significa atribuir a los socios un derecho de propiedad sobre una parte determinada de los bienes —en contra de las previsiones de los Códigos Civil y de Comercio—, sino, que simplemente, y respetando el carácter de derecho ereditorio de la cuota societaria que le corresponde, se requiere su exneta valuación, de acuerdo con la realidad económica, Me remito a la distinción «ue he hecho más arriba, sezún sea que el enusahabiente deba recibir sólo una suma de dinero, o una parte del producido de In liquidación, o deba permanecer en la sociedad, y señalo que es elaro que, si en el primer supuesto no cabe duda sobre el monto del crédito, en los dos restantes debe éste ser determinado por las operaciones contables y de tasación que sean necesarias. Es el mismo principio que informa el sistema de apreciación de las acciones societarias (art. 126, ine. j, Código Fiscal, t.o. 1956), con la diferencia de que en este caso, dada la índole de la sociedad, es posible remitirse al valor venal o de cotización en Bolsa, como índice seruro del valor económico de Ia empresa.

No se viola tampoco el principio de igualdad ante la ley (arts. 16, Constitución Nacional; 10, Constitución provincial) porque se obligne-a los herederos 2 optar entre la tasación de los bienes hecha a su costo o lo estimación que practique la Dirección (art. 126, ine, b, Cód. citado). Es principio recibido que la norma constitucional citada sólo impone tratar de un modo jzual a los iguales en igualdad de circunstancias y no impide la distinción razonable entre quienes no se hallen en las mismas condiciones (Suprema Corte de la provineia Ac. y Sent., 1956, t. 111, p. 391 y reiterada jurisprudencia en este sentido de todos los tribunales del país), y no advierto cómo se vulnera la igucldad así entendida con el procedimiento prescripto por la ley fiseal, que es el miso para todos les que se hallen en las mismas condiciones.

La opción prevista en el inciso citado tiende, precisamente, a facilitar al contribuyente el cumplimiento de su obligación; la estimación que puede hacer la Dirección de Rentas lo libera de gastos de tasación, pero es lózico que,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 251:358 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-358

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 358 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com