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Año: 1962, Fallos: 252:81 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mencionada ley 14.370, al no tratarse de la acumulación de dos beneficios previ- , sionales reconocidos por las pertinentes leyes de la materia. Se explica también por ello, que a la fecha del fallo de la Corte Suprema, se considerara aplicable al caso, lo dispuesto por el art. 26 de la ley citada, ya que, indudablemente, por el hecho de revistar el Dr. Galli en situación de retiro activo, percibiendo un haber mensual, el beneficio otorgado por servicios civiles, resultaba incompatible con su haber de retiro. En cambio, el militir en situación de "retiro efectivo", es bien. diferente, ya que la ley 13.996, no Je asigna aquel carácter a la remuneración que percibe, .

ni mantiene respecto de ellos, el mismo régimen a que queda sometido el personal ". militar que pasa a "retiro activo". o. - - Tal es lo que V. E. decidió en el caso "Ferreyra, Tito Secundino", expte.

17.921, sent. 18.206, de fecha 11 de mayo del año en curso.

Estimo en consecuencia, que por la circunstancia expuesta, se encuentra arreglado a derecho, el punto 1 del proyecto de resolución de fs. 49, aprobado por el directorio del Instituto Nacional de Previsión Social, según constancias de fs. 49 vta. . . No opino lo mismo, respecto al segundo punto de dicho proyecto, pues, 'a mi entender, a partir de la vigencia del decreto 6277, dictado el 28 'de abril-de , 1958, publicado el 28 de mayo de igual año, la situación ha variado fundamentalmente. En efecto, estimo, que la interpretación que cabe asignar al art. 1e de 'ese decreto, no es la que le ha atribuído el Instituto y ni aún el propio recu rrente y me fundo para así afirmarlo, en que la norma aplicada, no debe ser analizada aisladamente, sino en correlación con otras que la complementan y la explican, formando un todo orgánico que le da el verdadero sentido que tiene, conforme a lo que fué intención del poder que la dictó. De otra manera, no se concibe, que con la deliberada finalidad de aclarar las dificultades que aparejaba —° el art. 29 de la ley 14.370, respecto a la interpretación restrictiva que se le asignó en diversas decisiones administrativas, se hubieran introducido modificaciones substaniciales perjuicio, precisamente, de quienes se "encontraban amparados con anterioridad a la vigencia del referido decreto. - / La ley 13.996 y sus modificatorias, permiten al personal de las fuerzas armadas, desempeñar actividades civiles (Dec- Regl. 20.493/51 y 11.321/52) y salvo los casos previstos en los arts. 133 y 134 de aquella ley, en conjunción con el art. 94,.esos servicios civiles no se computan a los efectos de percibir los correspondientes haberes. o Significa entonces, que el haber de retiro se obtiene con servicios exclusivamente castrenses, de no mediar"las antedichas circunstancias.

El art. 19 del dee. 6277/58, dice textualmente: "Modifícase el art. 29 de la ley 14.370, agregando como tercer Laa "El principio de la aemmulabilidad a que se refiere la primera parte de este artículo, no se aplicará a los prestatarios de gervicios que tuvieren derechos jubilatorios de acuerdo con esta ley y que se hallaren en goce de un retiro militár, excepto, cuando los servicios invocados se hubieren prestado simultáneamente con los de carátter militar ó cuando hayan — .

sido ya computados para establecer el haber de agúel retiro". - .

Para una mejor comprensión de la norma, se hace necesario recurrir a los considerandos que precedieron a la parte dispositiva del decreto-ley, pues, en .

mi sentir, en ellos se encuentra la verdadera intención y finalidad del mismo, fijando el verdadero alcance que tenía la aclaratoria. Dice el segundo considerano do: "Que tal interpretación restrictiva trae aparejadas. graves consecuencias en los legítimos intereses de un gran sector de beneficiarios, que no obstante ser acreedores a un derecho jubilatorio previsto por la mencionada ley 14.370, resul tar excluídos -de la misma, por decisiones administrativas, no siempre acordes con el espíritu que informa la ley". Continúa diciéndose: "Que el goce de un —

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:81 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-81

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