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Año: 1963, Fallos: 255:340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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30 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA » hecho irrevisible, frente a las circunstancias de autos, que la afiliación le fué admitida a don Roque V. Dilernia a título de socio, pienso que es correcta la conclusión a que llega el a quo en el sentido de que el afiliado tendrá derecho al goce del beneficio sólo cuando deje de investir la calidad determinante de la afiliación, y que para ello deberá justificar que ha cesado, no sólo como gerente de la sociedad de que forma parte —lo que, por lo demás, se admite que ha oeurrido—, sino también que ha dejado de ser socio, desvinculándose formalmente de la sociedad.

Exe criterio enenentra apoyo, a mi juicio, en el mencionado art. Y, en cuanto éste antoriza la afiliación voluntaria de propietarios de empresas marítimas. El recurrente fué incorporado alos registros de afiliados, como ya dije, en virtud de esa norma y a mérito de ser socio de "Nicolás y Roque V. Dilernia SR...

Puede pensmse, entonces, sin hacer violencia al precepto legal aplicable, que mientras exista esa situación, no son admisibles las pretensiones del interesado de gozar del beneficio jubilatorio, ya que continuaría ejerciendo las mismas actividades que motivaron su afiliación.

Por ello, y fundamentos concordantes de la sentencia apelada, opino que la misma debe ser confirmada en lo que pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 11 de diciembre de 1962.

— Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de mayo de 1963.

Vistos los antos: °°Dilernia, Roque Vicente s jubilación".

Considerando :

A 1) Que al recurrente le fué acordada la afiliación a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación, en virtud de la calidad de "propietario" de empresa dedicada a las actividades marítimas que se le atribuyó como socio de una sociedad de responsabilidad limitada y en razón de la opción que ejerció conforme al art. Y del deereto-ley 639546; lo cual, por las razones que señala el Señor Procurador General substituto, no puede ser revisado en la causa.

2") Que, en tales condiciones, es preciso, para el otorgamiento de la jubilación, que el apelante deje de investir la ealidad que en autos posibilitó conferirle su afiliación.

3) Que la pérdida de la calidad de socio de la empresa impuesta al recurrente para hacer viable el derecho jubilatorio no vulnera el derecho de propiedad garantizado por la Consti

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:340 
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