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Año: 1963, Fallos: 255:475 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO 475 el requerimiento del art. 19 de la ley 15.775, no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48: p. 249.

146. Las decisiones dictadas en materia de prisión preventiva y de exeareclación no constituyen sentencia definitiva, a los efectos del recurso extraordinario: p. 259.

147. La resolución que declara vencido el término para contestar la demanda, no reviste el earácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48: p. 261.

148. Las resoluciones denegatorias de medidas de prueba no constituyen sentencias definitivas a los efeetos del reeurso extraordinario, aun cenando se impugne, con base en Ie yarantía de la defensa en juicio, la validez constitucional de la Jey aplienda ni enso: p. 206, 149, La resolución que deelara improcedente la oposición formuleda al ofrecimiento de nuevas pruebes, no reviste el earúcter de sentencia definitiv: en los términos del art. 14 de In ley 45: p. 321.

150. Los pronunciamientos que declaran la nulidad de netuaciones, a los efectos de un nuevo fallo, no revisten el carácter de sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario: p. 353.

Tribunal Superior.

151. Cuando una cámara nacional de apelaciones, en pleno, conore en la causa por vía del recurso de inaplicabilidad de ley, previsto por el art, 25 del deeretoley 1285/58, desestimándolo, no es el superior tribunal de la eats: en los términos del art. 14 de la ley 48: p. 379.

Requisitos formales, Introducción de la cuestión federal.

Forma.

152. Las deficiencias en el planteamiento de las cuestiones federales, en causas instruídas a civiles por tribunales enstrenses, en que la defensa ha sido ejercida por personal militar, no obstan al otorgamiento del reeurso extraordinario: p. 91.

163. Las enestiones constitucionales, hase del recurso extraordinario, si bien no requieren fórmnlas especiales ni sacramentales, no deben ser introducidas en la enusa por implicancia: p. 262.

Oportunidar, 154. Si la sentencia apelada considera y resuelve la enestión constitucional, base del recur-o extraordinario, es indiferent? la forma y oportunidad de su plantenmiento en la enusa: p. 76 155. La oportunidad del planteamiento de la cuestión federal no se modifica por el hecho de que la primera etapa del procedimiento se haya sustanciado ante 7 la autoridad administrativa: p. 216.

156. La invocación tardía de cuestiones constitucionales las excluye de la litiscontestación: p. 401.

Rerolución sobre la oportunidad del planteamiento, 157. La deelaración del superior tribunal de la causa en el sentido de no haberse introducido oportunamente la cuestión federal en que se funda el recurso extraordinario es, como principio, insusceptible de revisión por la Corte: p. 12.

168. La decisión del tribunal apelado en el sentido de que la cuestión federal, hase del recurso extraordinario, ha sido planteada tardínmente, es irrevisible por la Corte Saprema, salvo arbitrariedud: pp. 216.

159. Es irrevisable en la instancia extraordinaria, salvo el supuesto de arbitrariedad, la resolución del superior tribunal de la causa en el sentido de no haberse planteado oportunamente la cuestión federal —en el enso, la inconstitucionalidad

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:475 
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