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Año: 1965, Fallos: 262:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trata en esta causa de establecer si el cobro por vía de apremio a que se refiere el art. 22, inc, a), de la ley 16.432, debe tramitar ante la justicia en lo civil y comercial federal o ante los tribunales en lo penal económico.

Que, concordando con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, esta Corte estima aplicable al caso la doctrina reiterada en Fallos: 254:397 , Pues no mediando norma expresa en contrario y tratándose de la ejecución de multas que, en el régimen vigente, corresponde imponer a los jueces en lo penal económico, éstos tienen igualmente competencia para conocer de los procesos de ejecución de las impuestas por la autoridad administrativa entonces facultada para hacerlo.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 20 y se declara que la justicia nacional en lo penal económico es in competente para conocer del juicio de apremio promovido en estos autos.

AnistónvLo D. Aríoz be LaMADRID — Ricarno CorLomBres — ESTEBAN Imaz — Carros Juas ZavaLa Ro
DRÍGUEZ — AMÍLCAR A. MERCADER.

BANCO IEIPOTECARIO NACIONAL v. FEDERICO CEDRO y OTROS
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia, Juicios en que la Nación es parte.

Con arreglo a lo dispuesto en el art 24, ine. 6", ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271, procede el recurso ordinario de apelación en tercera instancia cuando, en un juicio de expropiación en que es parte el Baneo Hipotecario Nacional, la suma cuestionada, cualquiera sea el fundamento de los agravios, excede de un millón de pesos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

E-clusión de las enestiones de hecho. Expropiación.

La sentencia que, con fundamentos de hecho y de derecho procesal, fija el , valor de los inmuebles expropiados en una suma superior a la que determinó el Tribunal de Tasaciones a la fecha de la toma de posesión, por considerar el valor de esos bienes al momento de la contestación de la demanda —tres años después de aquella fecha—, es irrevisable, no mediando impugnación de arbitrariedad, por la vía del recurso extraordinario.

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del ralor real, Generalidades.

Es improcedente el agravio fundado en la necesidad de que se tenga en cuenta la desvalorización de la, moneda ocurrida con posterioridad al momento en que la indemnización debe establecerse,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:283 
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