Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1966, Fallos: 264:248 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

lación previa a la acción de retrocesión, la consideración de las demás cuestiones atinentes a exigencias distintas de la ley objetada no es pertinente en la causa.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

ARISTÓBULO D. ARÁOZ DE LAMADRID —
RICARDO COLOMBRES — ESTEBAN
IMAZ.

CAROLINA VICENTA ALVAREZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales Interpretación de normas y actos locales en general, No procede el recurso extraordinario contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Misiones que desestima la acción eontenciosond ministrativa deducida contra la resolución que no autoriza la apertura de una farmacia, con fundamento hastante en normas de un decreta-ley Tocal y en las facultades del poder de policia.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Misiones desestimó el recurso contenciosondministrativo deducido contra una resolución de la Dirección de Salud Pública y Asistencia Social de dicha provincia que no había autorizado la apertura de una farmacia en la Ciudad de Posadas. Para ello, consideró que esa resolución había pasado en autoridad de cosa juzgada por no haberse interpuesto los recursos que autoriza la respectiva ley local y asimismo que la actora no pudo adquirir el derecho a la apertura de la farmacia, del que carecía quien se lo vendió (art. 3270 del Código Civil).

En tales condiciones, el recurso extraordinario intentado fundado en la errónea interpretación del decreto-ley 169/57 y alegándose arbitrariedad y violación de los arts. 14, 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional no es procedente. En efecto, la inteligencia que la apetante atribuye a las normas del referido decreto-ley no contigura cuestión federal por revestir carácter local, cuyo juzgamiento es privativo de la justicia provincial (Fallos: 256:217 y otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 264:248 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-248

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 264 en el número: 248 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com