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Año: 1966, Fallos: 264:509 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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54, Lo atinente al momento a partir del cual debe computarse el plazo de la precripción del art. 19 de la ley 965, es cuestión de derecho común ajena al reeuro extreordinario: p. 255.

A5. La centeneir que, por replicación de los arts. 25 y 27 del Código Civil, considera que el día en que se cometió la infracción a la ley 16.454 —12 de febrero de 1965-— regía el estado de emergencia por ella deelarado, resuelve una cuestión de derecho común, ajena, por principio, a la instancia extraordinaria: p. 273.

56. La sentencia que desestimó la validez del título de poseedora alegado por la recurrente e inrvoenndo la doctrina del art. 3270 del Código Civil estableció que no pudo elle transmitir un título que nunea tuvo, .y que la adquisición mediante holeto de compraventa, en con ocupación de la ros, no es fuente de otro derecho que e! de mero tenedor, decide enestiones de hecho, prueba y derecho comúr, prepins de los jueces de la cata e irrevisables por la vía del 1. 1 ode da doy SS Op. 366, 57. la apreciación de las circunstancias a que se refiere el art. 41 del Código Penal —en el exxo, la extensión del daño enusado por el autor de los delitos— es propin de los jueces de la entisa y ajena a la jurisdieción extraordinaria de la Corte Suprema: p. 414.

58. No es «ieeeptible de recurso extraordinario lo decidido en la cama res peeto 4 la inelisión de los netores —agentes de propaganda médien— en el cede ee de toy 14.516 y e la admitida indemnización por elientela, en tanto reconoee fundamentos de hecho, prueba, y de derecho común, propios de los jueves de la emxi=m: p. 451.

59. Lo decidido con fundamento en el art. 285 del Código de Comercio, en el sentido ade aue quien contrató a nombre de una sociedad extranjera no queda personalmente obiizado por un acto nislado de comercio realizado por ella y aque la eventual responsabilidad que consagra el art. 288 del mismo código requiere, en i:1 supuesto, la prueba de que e-a sociedad no estaba legalmente contituida en su país de origen, a cargo de quien invoca tal cireunstancia, versa entre emetones de derecho común y provesal, propias de los jueces de la emba y ajenas a la instancia extraordinaria: p. 451.

60. Re-uelve enestiones de derecho común, ajenas a la jurisdieción extraordinaria de la Corte, la sentencia que, con fundamento en los arts, 1, 8 y 452 del Código de Comercio, rechaza la excepción de falta de personalidad en el actor, por considerar que la locación de inmuebles por una sociedad extranjera y la neción de destlojo no constituyen actos de comercio, y a la correlativa falta de obligación de la zetora de dar enmplimiento a lo dispuesto en el art. 287 del Código eitudo y la ley S9GT: ¡5 452 61. La invoración del orden público no altera el carácter no federal de las ene-tiones debatidas en la eamisi: po 472 Interpretación de normas y netos locales en general, 62. Determinar si el decrete-ley 1165/56 de la Provincia de Córdoba, en tanto autoriza la división en Salas del Tribunal Superior de Justicin local, contraría el art. 123 de la Constitución provincial, es punto cuya decisión no incumbe + la Corte Suprema por la vía del art. 14 de la ley 48. Ello es así aún cuando se invoque la garantía de los jueces naturales: p. 72.

63. la cuestión referente a la derogación de una ley provincial no reviste earácter federal a los fines del recurso extraordinario: p. 106.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:509 
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