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Año: 1884, Fallos: 27:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Bi fué por cuenta de Mr. Thomas y para facilitar la ejecucion de la obra; si fué, acaso, por morosidad del mismo Thomas, si por alguna deferencia ú otro motivo, ó si precisamente lo verificó en virtud de un nuevo compromi-o que modificase lo pactado en la escritura, y de creerse obligado á ello. El hecho solo, pues, de haber construido Torres el puente scbre dicho aguaducto, no nos autoriza para separarnos de los antecedentes fehacientes que quedan apuntados.

En cuanto á la preparacion y siembra del terreno, sí el Sr, Thomas hubiese cumplido su compromiso, es decir, en el intérvalo transcurrido, desde el 'ia 2 de Junio de 4881, y ganancias que pudo obtener, no hay duda que algun perjuicio ha debido esperimentarse, porque se dejan incultos los terrenos de riego, y su produccion no está sujeta 4 las mismas contingencias que los demás terrenos que carecen de aquel precioso elemento. El solo retardo de poner el suelo en condiciones de cultivo, es un mal, porque se retarda tambien la produccion. Ciertamente habrá que tener en consideracion para la avaluacion de su producido, lo gastado en el arreglo, y siembra del terreno, etc., etc.

y quizá, en el tiempo transcurrido desde que debió estar corriente del aguaducto, el saldo que resultare fuere de poca consideracion, pero en el propósito de no dejar comprometido principio alguno, preciso es dar justa satisfaccion á esta exijencia.

Solo resta el último punto referente á las indemnizaciones, el cual consiste en la fijacion del valor que importe la conservacion de la acequia en lo sucesivo, cuya obligacion tambien in— cumbe á Thomas. La indemnizacion de los daños é intereses, se refiere á un mal ó perjuicio sufrido, no al que puede sobrevenir. Es la manera de colocar al deudor en las mismas é identicas condiciones en que se encontraría, si la obligacion se hubiese cumplido. No es posible, pues, que hagámos entrar en la indemnizacion un simple temor de que no se atienda en lo sucesivo

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-27/pagina-59

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