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Año: 1969, Fallos: 273:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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expresamente el cargo de minixtro plenipotenciario que desempeñaba el actor, pues, como se ha sostenido, no podría haberse efectuado su nombramiento sino bajo el régimen y las condiciones previstas en esa norma. Por lo demás, sin xer cargos de igual jerarquía, lo cual surge elaramente del art. ? de la ley, a los efectos que aquí se consideran, su tratamiento es similar y prueba demostrativa de ello es que el art. 86, inc. 10" de la Constitución Nacional no se refiere a los embajadores, sino a los "ministros plenipotenciarios y encargados de negocios", aludiendo a los funcionarios diplomáticos que, con acuerdo del Senado, pueden ser designados por el Poder Ejeentivo Nacional.

6") Que en el escrito de fs, €° se sostiene que la situación del actor we halla contemplada por la ley 17.702, que aunque sancionada con posterioridad a la traba de la litis, debió aplicarse en cuanto expecifien quiénes son los funcionarios que no pueden ser objeto de cesantía automática. Tampoco este agravio es fundado, toda vez que el fallo hizo expresa referencia a la ley 17.702 y consideró que sus normas no son aclaratorias ni pueden ser por tanto aplicadas con efecto retroactivo (considerando TIT del pronunciamiento de fs. 55).

7) Que a igual conclusión debe llegarse en lo que atañe al régimen establecido por la ley 17.343, también invocada por el apelante, ya que el tribunal hizo mención de ese texto, que consideró inaplicable al caso de autos en razón de que sus disposiciones no tienen efecto retroactivo.

8") Que, sentado lo que antecede, esta Corte comparte la solución dada al litigio por el fallo en recurso. En efecto, si hien es cierto que el actor fue designado con acuerdo del Senado y que el art. 86, ine. 107, de la Constitución Nacional dispone que la remoción de los funcionarios allí indicados debe hacerse con igual requisito, corresponde tener presente que con arreglo a lo establecido en el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, el Poder Ejeentivo ejerce las atrihuciones que son privativas de cada una de las Cámaras del Congreso, con excepción de las correspondientes al juicio político de los jueces. Siendo ello así, debe concluirse que el Poder Ejecutivo ha actuado dentro de las facultades que le fueron acordadas por el Estatuto, sin que la falta de "una declaración formal sustitutiva del acuerdo del Senado"' sea motivo para invalidar el acto, como lo pone de relieve el a quo con fundamentos no rebatidos.

9) Que, por lo demás, el Tribunal considera bien desestimada la impuguación de inconstitucionalidad formulada por el accionante contra el citado art. 4 de la ley 12.951, ya que la limitación de funciones que ella contiene no es irrazonable, puesto

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:44 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-44

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