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Año: 1971, Fallos: 275:272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1212, 1214, 1216 y 1218, y se confirma la sentencia apelada de fs.

1188/1195, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario deducido a fs. 1220/1228, Rosenro E. Cuvre. — Manco AvreLio RisoLia, — Luis Cantos CABRAL, — José F. Binav.

5.8.1. LOS PINOS BODEGAS y VINEDOS v. INSTITUTO NACIONAL De VITIVINICULTURA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

Los arts. 17, 18, 31 y 33 de la Constitución Nacional no sustentan el recurso extraordinario contra la sentencia que desestima la demanda contenciosoadminisirativa deducida a raíz de la multa impuesta por el Instituto Nacional de Vitivinicultura por tenencia de vino averiado, si los jueces de la causa han ejercido regularmente su facultad de re visión de los actos ariministrativos, que en el caso hallaron ajustados a derecho.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

No es admisible el agravio fundado en que no pudo realizarse el aná lisis de contraverificación, si ello se debió a que tal medida de prueba se solicitó tres años después de haberse extraido las muestras de la bodega, circunstancia que obstaba a la eficacia de un nuevo análisis.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Establecer si la resolución dictada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura a 1s. 60 del expediente agregado presenta vicios formales que aparejan su nulidad, así como lo atinente a determinar si la facultad de los jueces, en el presente caso, se encontraba limitada al examen de la validez de aquel acto administrativo y excluía la atribución de revisar el acierto de lo decidido por el mismo, son puntos de hecho y de derecho procesal ajenos, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48.

Creo, por tanto, que los egravios que la apelante articula a raíz de no haberse declarado en nuts la invalidez de la referida resolución del Instituto Nacional de Vitivinicultura, son ineficaces para

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:272 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-272

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