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Año: 1970, Fallos: 277:200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que tampoco obsta a la conclusión precedente la circunstancia de que en el inmueble expropiado existan mejoras, ya que con arree - de Entes ladies no computarse e casi i ellas pertenecen me y Cpericia de Es. 378/409 : Ned e que su construcción con eee a a miento, . carácter, no es indemnizable por el propietario en caso de recuperar el bien.

7) Que a lo expresado corresponde agregar, a mayor abundamiento, que cualquiera sea la importancia y A lema debatido, la solución no varía, dada la Finalidad con la demanda de retrocesión, lo que impide computar el incremento por dessicrimaón de e moneda, como se dijo en el fallo citado en el ¡ 3? de este pronunciamiento, máxime en este caso particular, puesto que la Nación no contestó la demanda, lo que e no planteó tal cuestión en el estadio oportuno del juicio. Por lo demo, Ke teción del bien, sin actualizar los valores —incluida ¡a tierra y las mejoras— no alcanza al límite establecido por el art. 1° de la e 17.116 Cinforme de fs. 677).

8) Que al margen de lo esuesido. esta Corte no encuentra atendible la defensa que esgrime el representante del Estado cuando afirma que el criterio que sostiene "es el que mejor armoniza con la finalidad perseguida por el legislador al crear la vía procesal para que los pleitos de cierta entidad que tengan a la Nación como parte, puedan ser sometidos a la decisión final de la Corte Suprema de Justicia".

va que ese interés —por muy legítimo que sea— está supeditado al requiMo de que el monto cuestionado supere el límite fijado para la procedencia de la apelación, lo que no ocurre en esta clase de juicios cuande la: indenmtzación satidecha en el de expropiación es inferior a dicho límite.

97) Que, finalmente, y enfocado el problema desde el punto de vista en que se coloca el representante de la Nación, cabe señalar que existen otra clase de litigios donde también el Estado tiene, además del interés Fiscal, puto e orden que hacen al alcance de su legislación represiva en materia de cuntrabando, por ejemplo, y cuya vigencia le compete e interesa defender —por razones obvias que es innecesario puntualizar— en todas las instancias, incluso en la que autoriza el art. 19 de la ley 17.116. Sin embargo, esta Corte, por mayoria, ha decidido que no procede el recurso ordinario contra

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:200 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-200

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