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Año: 1971, Fallos: 279:201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que no obsta a la conclusión precedente el agregado posterior al art. 49 dispuesto por el art- 1", Ine. e), de la ley 18.607, toda vez que no existe ley especiul que establezca la exención impositiva de que se trata.

Por ello, se desestima el presente recurso de hecho, Epvamo A. Onriz Basvaroo — Marco Avrenio Rimoría — Mangartra Anoas,
MARIA CELIA GODOY mz VILLEGAS y OTROS v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propica, Cuestiones no federales, Interpretación de normas y netos locales en general, Aunque el art, 1° del decreto 11.554/50 —reglamentario de la Lay de Contri burión Inmobiliaria— disponga la aplicación supletoria de la ly 11.033, las prescripciones de ésta dejan de revestir el carácter de normas federales cuan.

do son aplicadas a la percepción de impuestos de orden local (1), , DON FAUSTO SOCIEDAD Ex COMANDITA ror ACCIONES v. PROVINCIA ve

LA PAMPA
JUBISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria «e la Corte Suprema. Causas en que s parte una provincia, Causas civiles, Cousan que versan sobre normas locales y actos de las ontoridades provinciales regidas por aquéllas, No corresponde a la Corto Suprema conocer originariamente del juicio por repetición de lo abonado en concepto de recargo del pago tardío del gravamen de sellos —art, 237, inc, m), del Código Fiscal de la Provincia de La Pampe—.

En el caso, se trata de puntos regidos por disposiciones de derecho local.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Cousos en que es parte una provincia, Consas que versan sobre cuestiones, federales.

Procede la jurisdicción originaria de la Corte, en los términos de los arta 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ima, 1, del decretoley 1905/08, si em la cansa, esguida contra una provincia, se cuestiona la repetición de un impuesto como contrario n normas federales (Voto del doctor Luis Carlos 1) 2 de abri, Falo: m 00:248 . .

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:201 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-201

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