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Año: 1971, Fallos: 279:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN e
PEDRO TORIBIO GUZMAN v, PROVINCIA DE ENTRE RIOS
FECUESO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso, Debe dejarse sin efecto la sentencia que no hace lugar a la tacha de inconstitucionntidad formulada contra los decretos-leyes 4109/56 y 6101/57 (ey 4077) de Entre Ríos, si resulta de los nutos que se ha apartado de los tórminos en ue =e traló la relación procesal, toda vez que la provincia no ha opuesto ningún reparo a la demanda sobre la base de un supuesto sometimiento voluntario del actor al régimen del Colegio de Almgados y al de la Caja Forenso de Entre Ríos, CONSTITUCION NACIONAL: Dercehos y garantios, Generalidades.

Ja doctrina de ln Corte acerca, de la remuciabilidad de las gnrantias consti.

rurionales está referida a lan que amparan derechos de contenido patrimonial, y me A aquéllas instituidas en respuardo de otros dercehos, como son los vin:

culados con el estatuto personal de la libertad,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El doctor don Pedro Toribio Guzmán, domiciliado en la ciudad de Paraná donde ejerce la profesión de abogudo, promovió este juicio eontra la Provincia de Entre Ríos tendiente a obtener la declaración de incongtitucionalidad de los deerctos-leyes 4109/56 y 6101/57, ratificados por la ley 4077, bajo la pretensión de que aquéllos son repugnantes a derechos y garantías consagrados por la Constitución Navional l, como así también al Código Civil, a la ley 14.455 de asociaciones profesionales y a instrumentos internacionales suscriptos y aprobados por el Gobierno de la República mediante las leyes 12838 y 13559, Las citados deeretos-Jeyes, cuyo texto luce a fs. 143/160 via, organiZatun, respeetivamente, el Colegio de Abogados y la Caja Forense. El ae.

tor los impugnó por considerar, en cuanto a la primera" de los institucio.

nes mencionadas, que la matriculación y afiliación obligatorias que so lu imponen atentan contra el libre ejercicio de su profesión y exceden las atribuciones provinciales sobre la materia; en cuanto a la segunda, porque la incorporación compulsiva a su régimen y la retención forzona del 30 9 de los honorarios devengudos en cierta clase de juicios

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:283 
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