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Año: 1972, Fallos: 284:437 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA MACIÓN "7 14 de la ley 48, que fue concedido a fs. 84, y que es procedente por encontrar en juego la inteligencia de normas de carácter federal.

37) Que a fs. 33 las partes acordaron la siguiente materia litigiona: "si los intereses abonados al exportador extranjero por importaciones pagaderas a plazo son o no de fuente extranjera, y en comeecuencia, si comesponde confirmar o revocar las resoluciones apeladas tanto en cuanto determinan impuesto como en cuanto aplican multa; debiendo establecerse en su caso, si son o no correctas las liquidaciones impositivas efectuadas".

49) Que esta Corte debe resolver, pues, si los intereses que ha abonado la actora a Gebr. Bochler de Viena, Austria, son renta de fuente argentina como somtiene la D.G.L y lo decidió el ad quem o sí, por el contrario, como lo entienden la Cámara a quo y la empresa importadora, son de fuente extranjera. Según la tesis del Fico recurrente, es de aplicación al "sub lite" el art. 6? de la ley 11.682 (to. 1960) y, por virtud de lo dispuesto en los arts 55 de la misma ley y 19, inc. 39, de la ley 11.683 Cto. 1960), la actora es responsable del impuesto ya que debió actuar como agente de resención.

Para esta última, en cambio, el caso está regido por el a. 9, inc. b, de la ley 11682 Cto. 1960) y no exiue la violación que pretende el Fisco, por tratarse de rédito extranjero.

59) Que el art. 6? de la ley 11.682, en cuanto aquí interesa, dispone:

sm réditos de fuente argentina aquéllos que provienen de capitales, cosas o derechos simados, colocados o utilizados económicamente en la República. ..". A mu vez, el inc. b) del art. 9? expresa que: "Los réditos que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, son de fuente extranjera. ..".

67) Que la actora concertó con | -mpresa austríaca diversas operaciones de importación con financiamientr 1 año de plazo, vale decir, con pago diferido a 360 días, y convino pa: 1 interés de 5,25. Se trata de ventas a crédito, cuyos intereses fueron uportunamente acreditados. No es el caso, pues, de la simple introducción al país de mercadería extranjera, wea su pago al contado o diferido en el tiempo, que regula el transcriglo ant. 9? de la ley. Se trata de una operación compleja en la que a la compraventa de mercaderías por el exportador se añade el plazo de financiación y el pago de intereses.

79) Que esta circunstancia, pago diferido a un año con intereses, per mite presumir que éstos tienen carácter compensatorio. Su finalidad no puede ser otra que retribuir la espera concedida para el cubro del precio de venta, precio que en mado alguno integran. No puede deducine distinta conclusión de

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:437 
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