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Año: 1972, Fallos: 284:482 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es ajena a lo que se debate en el presente juicio—, es indudable que el prefesional que se desempeña "fuera de turno", en los términos del art. 114 de la Reglamentación aprobada por el decreto 12.364/57, presta un servicio que, por su propia naturaleza, se agota con el cumplimiento de la tarea concreta para la cual fue designado y cuya retribución, establecida oficialmente y liquidada según lo dispuesto por el art: 12, inc. f), cancela de modo definitivo los derechos que nacen de la prestación del servicio de que se trata.

15) Que el hecho de que la empresa naviera utilizara, reiteradamente, los servicios del actor para llevar a cabo diversos pilotajes, en diferentes fechas, no basta para concluir en la existencia de un contrato de trabajo particular, con los caracteres de permanencia que invoca el apelante. A lo que debe agregarse que la afirmación efectuada en la demanda, en el sentido de que se desempeñó como "práctico fuera de turno" sólo para la compañía "Petromar S.A", aparece claramente desvirtuada por el informe de la Prefectura Nacional Marítima, obrante a fs 138 (punto J), según el cual el capitán Giangualani —en los períodos que interesan en el caso— se encontraba afectado en carácter de experto particular a varias agencias miaritimas, tal como surge de las planillas agregadas por la repartición oficial a fs. 139/140.

16) Que la circunstancia puntualizada en el dictamen precedente, acerca de que el practicaje "fuera de tumo", en el régimen del decreto 12.364/ 57, constituía un servicio de carácter particular cuya prestación requería la aquiescencia del profesional elegido, no es tampoco razón suficiente para admitir que esa prestación configure una relación laboral regida por la ley 11.729 y sus modificatorias; porque, es claro que el consentimiento del interesado para hacerse cargo de la tarea concreta, para la cual es designado, no es exigencia exclusiva de un contrato de trabajo permanente, sino que se extiende a todas las contrataciones de servicios regidas por el Código Civil.

17) Que si bien es exacto que el decretoley 6395/46 dispuso, a los efectos previsionales, que se considerarian empleadores a los usuarios del servicio, y también, que el decreto 23.266/48, al reconocer a los prácticos los beneficios del sueldo anual complementario y las vacaciones pagas, estableció que ambos rubros estarían a cargo exclusivo de dichos usuarios, de ello no se sigue que tales previsiones, que hacen extensivos a los profesionales habilitados para actuar como prácticos los beneficios propios de la seguridad social, califiquen la naturaleza del vínculo que liga a esos expertos con los mencionados usuarios del servicio ni le atribuyen un carácter de permanencia que no se aviene con el régimen general establecido por el decreto 12.364/57.

189) Que, por las razones expuestas, esta Corte considera que, en el sistema del decreto 12364/57 —cuya validez constitucional no puede cues

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:482 
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