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Año: 1973, Fallos: 285:402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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V 77) Que como consecuencia de las circunstancias procesales y de los recursos reseñados en el considerando anterior —y sin perjuicio de otros antecedentes de la causa que se señalarán más adelante— la Sala "C" de la Cá mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dictó con fecha 6 de junio de 1972 las resoluciones de fs. 11.250/62 y 11.263/66 (cuerpo 55) que, como antes se dijo, motivan la presente denuncia, a las que procede tratar separadamente.

8) Que en la primera de esas resoluciones Cla de fs. 11.250/62) la Sala decide confirmar la resolución del Juez de primera instancia (fs. 10.553) "en cuanto ha sido materia de recurso, esto es, en cuanto deniega la homologación del concordato y declara en quiebra a la Compañía Swift de La Plata, S.A. frigorifica".

Corresponde destacar que en este emenso fallo de la Cámara se analiza minuciosamente los aspectos jurídicos y fácticos del proceso puntualizándose, con extrema prolijidad Ccapítulo 3; fs. 11.253 a fs 11.257), la situación de la convocataria (Swift) y sus actividades para arribar a la conclusión de que las causas determinantes del estado deficitario a que llegó provinieron en lo subs tancial de su propio proceder; conclusión ésta de la Cámara que funda primeramente en el hecho de la seria limitación de Swift "en su libertad de acción y en su política comerciales por encontrare fuenemente ligada y es tructurada en el seno de un grupo de vastísimas proyecciones... cuyos intereses, lógicamente, han de privar y en cuya política está insertada".

Es en mérito a tales antecedentes, y 2 los efectos de decidir sobre ¡a cuestión planicada de la homologación del concordato, que la Cámara declara que la situación que deriva de aquéllos "no sólo atenta contra el interés general... sino que tampoco se compadece con la lealtad comercial, conducta insospechable, Cser) víctima no culposa del desequilibrio y otras pautas" ya señaladas "como requisito para ser "merecedor" del beneficio del concordato preventivo".

97) Que la segunda de las decisiones de la Cámara mencionada en el considerando 79, o sea la de fs. 11.263/66, es la que declara nulo el auto de fs. 10613 que se ha transcripto en el consideamdo 6, apartado €), es decir el auto que, por vía de aclaratoria dispuso emender la responsabilidad de la Compañía Swift de La Plata SAF. a la "totalidad de las empresas del grupo".

La citada resolución de la Cámara de fs. 11.263/66 contiene fundamenvos de diversa indole. Entre ellos, figuran en primer término los de orden procesal al afirmarse:

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:402 
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