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Año: 1973, Fallos: 286:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3 ACUERDOS DE LA CORTE SUPREMA
REGLAMENTO PARA LA JUSTICIA NACIONAL. SE ACLARA EL ALCANCE

DEL ART. 8", INCISO J)
— N" 50 — En Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio del año 1973, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, el Señor Presideme de la Core Suprema de Justicia de la Nación, Doctor Don Miguel Angel Bercaitz y los Señores Jueces Doctores Don Agustín Díaz Biales, Don Manuel Arauz Castex, Don Emeno A, Corvalán Nanclares y Don Hécur Mamatta, con asstencia del Señor Procurador General de la Nación, Doctor Don Enrique C. Petacchi, Comsideraron :

Que es conveniente aclarar el alcance de la norma establecida por el art. 69, inciso > del Reglamento para la Justicia Nacional.

Resolvieron:

Declarar que la probibición de "ejercer el comercio" o "actividad hacrativa" incluye la actuación en cargos directivos en revistas o publicaciones explotadas comercialmente, Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando se comunicarse y registras en el libro currespondiente. Macuer Ancer Bengarre — Acustin Díaz Bucer — Manuer Anauz Castrx — Envesto A. Convarán Nancrames — Hácros Maswarra — Ennr que C. Pernaccin. Ante mi: Ricardo J. Brea CSecretario).


TRAMITACION DE JUICIOS DE COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE

SUPREMA, EN CAUSAS CIVILES
— NI SI — En Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio del año 1973, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, el Señor Presideme de la Corte Suprema de Jusicia de la Nación, Doctor Don Miguel Angel Bercaitz y los Señores Jueces Doctores Don Agustín Días Bialer, Don Manuel Arauz Castex, Don Emezo A. Corvalin Nanclares y Don Hóctor Manara, con asistencia del Señor Procurador General de la Nación, Doctor Don Enrique €. Petracchi, Comsideraron :

ta. Que la tramitación de hos juicios que en virtud del artículo 101 de la Constitucon Nacional sn de competencia originaria y exchuiva de esta Corte, no ha sido Que la circunstancia de que tales juicios deben tramitar necesariamente em ins tancia única, unido al carácter colegiado del Tribunal, en contraposición con el procedimiento previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hacen necesario ejercer la facultad reglamentaria que acuerda el artículo 99 de la misma para adaptar aquellas características a la debida aplicación de eme Código,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:32 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-32

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