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Año: 1973, Fallos: 286:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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administrativas de conformidad con las normas a la sazón vigentes Cdecretos 7386/49 y 6178/54), según actos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 17.385 Cver. Es. 52/59 del expediente acumulado n" 608.589 del registro de la exCaja Ley 11.110).

Es de señalar que ninguna de las autoridades intervinientes se pronunció acerca de la eficacia probatoria de dicha información sumaria, cuya pertinencia, estimo, quedó implicitamente reconocida. Pienso que tal omisión reviste carácter sustancial e invalida la decisión finalmente adoptada, ya que una conclusión favorable al respecto conduciria al reconocimiento del derecho de la recurrente, habida cuenta, por una parte, de que la clínica "Central" fue declarada comprendida entre las entidades incorporadas al régimen de la ley 11.110 Cver resolución 1? 905 de la autoridad de la Caja, a fs. 7 del expediente acumulado n? 172.819) y, por otra, de la doctrina de Fallos: 271:327 , conforme con la cual no existen en la precitada ley limitaciones de edad mínima para reconocimiento de servicios.

Juzgo, por tanto, que en las circunstancias del caso no se justifica la aplicación de la ley 17.385 con la consiguiente pérdida del derecho reclamado, sin que antes se haya descartado expresamente la posibilidad de acreditar los servicios en debate en la forma en que intentó hacerlo la titular. Me parece que el incumplimiento de ese recaudo previo contrariaría inclusive las finalidades de ese cuerpo legal, que tuvo por objeto facilitar trámites pero no restringir innecesariamente derechos de los afiliados.

A mérito de lo expuesto opino, pues, que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 8 de febrero de 1973. Maximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de setiembre de 1973.

Vistos los autos: "Tejada, María Urbelina s/jubilación".

Considerando:

Que el Tribunal comparte los fundamentos y las conclusiones del dictamen de la Procuración General, a cuyos términos se remite por razones de brevedad :

Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 81, debiendo volver los autos al tribunal de procedencia a fin de que la Sala que sigue en

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:322 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-322

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