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Año: 1974, Fallos: 288:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que de ella ha hecho el mencionado poder mediante el decreto 3753/73 no es pues inconstitucional.

Que como lo señala además el Señor Procurador General no encuentra fundamento en autos atribuir a lo dispuesto carácter sancionatorio, ya que no excede del mero traslado, medida esta de orden, que encuadra en las atribuciones discrecionales de la autoridad que lo dispuso, y que, visto que su ejercicio no aparece en el caso ilegal ni arbitrario, debe ser reconocida en su validez, a lo que cabe añadir que tampoco importa desviación de poder.

Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma el fallo apelado en cuanto rechaza la demanda de amparo deducida a fs. 5/8.

MicueL AnceL Bengarrz — Acustín Diaz Ber — Maxver Anavz Castex — HúcTOR MaASNATIA.


SA. ADELPHIA IC.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propíos. Sentencia definitiva. Concepto y ecnevalidades.

La sentencia que declva la inconstitucionalidad del art. 11, primer párralo, del decreto-ley 18005/70, en su aplicabilidad al caso, en cuanto condiciona la apertura de la vía de revisión judicial al pago previo de la multa cuestonada, por considerar que dicha norma restringe irrazonablemente la sarantia de la defensa en juicio, es un pronunciamiento equiparable a sentencia definitiva. Determina, en el caso, sin posible revisión ulterior, la inaplicabilidad de la norma impugnada, de manera que obsta a la inmediata ejecuto riedad del acto administrativo.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y curantías, Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Es constitucionalmente inobjetable la exigencia del pago previo de las multas aplicadas por la autoridad administrativa con motivo de infracciones y como requísito de la intervención judicial. Ello no impide considerar supuestos de emcepción que contemplen situaciones patrimoniales concretas en que se compruebe la falta inculpable de los medios necesarias para afrontar la erogación del depósito previo de la multa.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:287 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-287

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