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Año: 1974, Fallos: 289:355 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que solicitada la aplicación de la ley 20.508, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, a fs. 12, resolvió hacer lugar al pedido de amnistía con respecto al hecho investigado en el sumario instruido de acuerdo al decreto 10.206/65, negándosele, en cambio, el beneficio respecto de los delitos comprendidos en el sumario instruido en virtud del decreto 10,240/ 65. A fs. 13 el interesado interpone recurso de apelación.

Que el análisis de las diversas circunstancias de la causa permite inferir en la conducta del apelante una actitud general de rebeldía demostrativa, al menos en los términos de una duda razonable, de la existencia de una "motivación política", como lo exige el art, 19 de la ley 20.508.

Por ello, y fundamentos concordantes sobre el particular del Señor Procurador General, en su dictamen de fs. 38, se revoca la resolución de fs. 12 en cuanto fuera materia de recurso, declarando aplicable la amnistía sancionada por la ley 20.508 a los hechos investigados en el sumario instruido en virtud del decreto 10.240/65.

MiGuEL AnceL BERCArrz — Acustín Díaz BiALEr — MANUEL ARauz CASTtEx.


FERNANDO GABRIEL CULLEN v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada.

Lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es, como principio, materia ajena al recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Intervretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter | procesal. | Aunque se trate de normas federales, lo referente a la procedencia 0 impro- | cedencia de un recurso es materia procesal, ajena por principio a la ins | tancia extraordinaria. | | | | DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL 3 Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia de disposiciones de carácter federal.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:355 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-355

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