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Año: 1975, Fallos: 291:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

17) Que los autos han venido a esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el art. 87, regla IV, segundo párrafo, de la ley 20.508, por la apelación deducida por don Amaldo C. Canale contra la resolución de la Cámara a quo, obrante a fs. 51, que declara comprendidos en la ley citada los hechos que motivan la querella, 2?) Que, como dictamina el señor Procurador General, ni el dibujo de E. 6 ni la mota hecha en mimeógrafo y que se agregara a És. 7 pueden considerarse inspirados en la expresión "móvil social" a que se refiere el inc. a) del urt. 19 de la ley 20.508.

3") Que la circunstancia de mencionarse entre otros cargos hechos a las autoridades de la Arquidiócesis de Buenos Aires, la falta de pago a los empleados de la Curia de los aumentos establecidos por decreto del Gobierno Nacional del año '970, aparece como secundaria frente a las otras afirmaciones de la nota de fs, 7.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 51 en cuanto ha sido materia del recurso. Con costas.

MicueL AnCcEL BERCANz — MANUEL ARAUZ Castex — Ennesto A. ConvaLÁn NANCLapo
JOSE RODRIGUEZ VAZQUEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causas penales. Deli101 contra el orden público, la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden comtitucional.

Las causas en que se imputa la comisión de los delitos previstos por la ley 20.642 a que se refiere la ley 20.681 deben tramitar ante la Justicia Federal, conforme a lo expresamente dispuesto por esta última, sin perjuicio de la competencia ordinaria en casos en que, del conocimiento prioritario de los tribunales federales, en principio competentes, resultare de modo inequívoco que los hechos imputados tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-109

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