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Año: 1975, Fallos: 291:445 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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respectivas letras de cambio como prueba de su cancelación, significaría para la Provincia un pago no liberatorio, no susceptible de oponerse a los tenedores de las letras, 10") Que el representante de los actores, en contraposición a lo expresado por la Provincia de Salta, sostiene que con anterioridad a que ésta legitimara y mtificara las aceptuciones de las letras de cambio (aceptaciones que la propia Provincia unilateralmente había desconocido), existía el embargo de los fondos afectados al pago de esas letras, razón por la cual la Provincia no podía ahora comprometerlos.

119) Que a fs. 312, la Sala de la Cámara Civil interviniente en la causa resuelve que procede la sanción conminatoria impuesta a la Provincia de Salta, dado los términos en que está redactado el art. 666 bis del Código Civil, que reza: "Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial", y difiere la decisión acerca de la inembargabilidad de la provisión de las letras de cambio, De esta resolución, el representante de la Provincia de Salta recurre por vía extmordinaria u esta Corte, fundando su recurso en la arbitrariedad inconstitucional de que adolece dicha resolución, desde que la Provincia ha sido condenada en un juicio sin ser parte (art. 18 de la Constitución Nacional) y por ser francamente contrario a la ley y a la doctrina unánime el embargar, a pedido de un acreedor del librador, los fondos afectados al pago de una letra de cambio.

127) Que, en cuanto al fondo del asunto, es inadmisible desconocer que la Jetra de cambio constituye una obligación abstracta separada de su causa, independiente, pues, de la relación de base que la originó (arts.

17 y 18 del decreto-Jey n? 5.965; art. 16 de la Ley Uniforme de Ginebra; R. vox Iuranc, L'Esprít du Droit Romain, trad. Meulensere, París 1888, T: 1, p. 206; R. Saremars, Thiorie Générale de PObligotion, París 1800, P. 275: PAUL Duez, La rengimance de P'acte abstrait duns les obligationa, París 1914, p. 70; Relazione del Ministro Guardasiglt (Dino Grandi) presentata per lapprovazione del testo del "Codice Cicile", Roma 1943, párr. 785; Henm DE Pace, L'obligation abstraite en drolt inteme et en droit comparé, Bruxelles 1957, p. 29. De este modo, entonces, el derecho a percibir una suma de dinero se "incorporaliza" —al decir de SavIGNY— en un papel (Le droit des obligations, trad. francesa de Gerardin et Jozon, París 1873, T. II, párr. 62), conformándose así una especie de jus in re, una obligación cuya transmisión se realiza mediante la tradición del documento, como si fuera un bien corporal mueble. Por tanto,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:445 
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