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Año: 1975, Fallos: 291:453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y de una fundamentación sólidamente asentuda. A este respecto, se observa un acentuado contraste entre los fallos de primera y de segunda instancia pues aparece este último en situación desventajosa en razón de su somera construcción argumental carente de citas legales y de vigor conviocional, 79) Que, finalmente, para los fines de un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la queja, obran en autos elementos suficientes y no resulta admisible extremar exigencias formales que no armonizan con la inviolabilidad de la defensa en juicio, garantizada en el art. 18 de la Constitución Nacional todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva y en su oportunidad este Tribunal resuelva sobre las cuestiones en controversia.

Por ello, se declara mal denegado el recurso extraordinario y procedente, por lo tanto, la queja. Vengan los autos para los efectos pertinentes a cuyo efecto ofíciese.

Arronso Rojas
COOPERATIVA OBREROS y ESTIBADORES PUERTOS ARGENTINOS
CO.EP.A.) v. JUNTA NACIONAL DE GRANOS
RECURSO DE AMPARO,
El remedio excepcional del amparo es improcedente, como principio, para la tutela de derechos contractuales.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales. Interpretación de normas y actos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario si el fallo recurrido, no tachado de arbitrario, se apoya en fundamentos de índole no federal. La inteligencia que la parte apelante pretende atribuir a un contrato celebrado por la Junta Nacional de Granos no implica que una interpretación distinta deje expedita la vía del art.-19 del decreto-ley 16,86/08 porque ello, por sí sólo, no configura una hipótesis de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El tribunal a quo, al confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo intentada, sostuvo —acorde con la doctrina

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:453 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-453

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