Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 292:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


COMPAÑIA DE SEGUROS SUD ATLANTICA v. ADMINISTRACION

GENERAL DE PUERTOS
DAÑOS Y PERJUICIOS: Hesponsabilidad del Estado. Casos varios.

El art. 287 de las Ordenanzas de Aduana consagra como norma la responsabilidad del erario nacional respecto de las pérdidas, detrimentos o averías que puedan sufrir las mercaderías depositadas en los almacenes generales de la Aduana, estableciendo diversas salvedades, entre ellas la del inc, 19, referida a los accidentes fortuitos como incendios, inundaciones y demás casos imprevistos que pudieran ocurrir. El Estado debe probar que se dan las circunstancias excepcionales allí contempladas, pues es regla de derecho que el de positario acredite que no hubo culpa de su parte para eximirse de responsabilidad.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.

Corresponde confirmar la sentencia que admitió la demanda por daños derivados de la estiba y desestiba de mercaderías depositadas en la Aduana sí la demandada no ha probado que el accidente que causó averías a los efectos depositados, pueda calificarse de imprevisible o inevitable. No obsta a ello que la mercadería fuese de despacho directo, porque en el caso debió ser depositada en los galpones fiscales, pagándose almacenaje.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En la sentencia de fs. 142 —no tachada de arbitraria por el recurrente— la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de esta ciudad llegó a la conclusión de que el hecho que motivara el deterioro de mercaderías depositadas en los almacenes de la Administración General de Puertos no puede considerarse previsto en ninguna de las causales de exención de responsabilidad que establece el art. 287 de la Ley n? 810.

Al respecto, el tribunal de la causa estimó que tal suceso no puede entenderse incluido en la hipótesis descripta por el inciso 3", de la citada norma, por cuanto dicho precepto no se refiere a los daños producidos en el "traslado, estiba o desestiba" de las cosas depositadas, resultados que, a juicio del a quo, sí podrían considerarse, en principio, contemplados en el inciso 1 de dicho artículo de las Ordenanzas de Aduana, siempre y cuando el "accidente" que los produjera fuera "imprevisto".

La Cámara de Apelaciones concluyó, basándose en el análisis de la prueba, que "el accidente no puede calificarse de imprevisible, de impo

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:21 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-21

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 21 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com