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Año: 1975, Fallos: 292:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidos en mayor —Fallos: 207:229 ; 237:537 —, De tal forma, pues, estimo que debe resolverse la cuestión planteada.

Buenos Aires, 12 de junio de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de agosto de 1975.

Autos y Vistos; Considerando:

Que, ante el hecho cierto de que la Cámara Primera en lo Criminal de Resistencia no aplicó, como debió hacerlo, lo dispuesto en el art. 58, 1° parte, del Código Penal, el cuso debe resolverse de acuerdo con lo previsto en la segunda parte del primer párrafo de esa norma, es decir, que la pena única debe imponerla el tribunal que haya aplicado la pena mayor —Fallos: 207:229 ; 237:537 -—.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se resuelve que el Señor Juez del Crimen, Cuarta Nominación, de Tucumán, es quien debe dictar sentencia única respecto de los condenados Raúl Lobo Luna y Bernardo Agustín Suárez. Hágasele saber en la forma de estilo y devuélvase la causa a la Cámara Primera en lo Criminal de Resistencia.

MicueL AnceL Bencarrz — Acustín Díaz BiaLer — ManveL Arauz Castex — Húác

TOR MASNATTA.
MIGUEL ANGEL ARREDONDO y Ono JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Lugar del delio.

Cuando se trata, "prima facie", de una defraudación prevista en el art. 173, inc. 2, del Código Penal, en su texto actual según lo dispuesto por la ley 20.500, consistente en omitir la entrega o devolución de la com, la competencia por razón del lugar debe' determinarse teniendo en cuenta el lugar donde se debió cumplir la obligación correspondiente, sin que quepa considerar, a ese respecto, anteriores manifestaciones que revelen la voluntad de apropiación.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:379 
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