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Año: 1975, Fallos: 292:554 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SCA. PAYTA v. INTERNATIONAL HARVESTER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sín efecto la sentencia que al juzgar acreditado el uso de una marca que no lo está omite expedirse sobre cuestiones conducentes para la sueste del pleito, atribuyendo a la prueba informativa sobre la que hace descansar su conclusión, un alcance que realmente Do tiene.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de setiembre de 1975, Vistos los autos: "Payta S.C.A. c/ International Harvester s/ oposición infundada al registro de marca "Payta"".

Considerando:

19) Que Payta Sociedad en Comandita por Acciones promovió demanda contra International Harvester a fin de que se declararan infundadas las oposiciones que, con fundamento en sus marcas "Pay", clases 5 y 12, había formulado al registro de las marcas "Payta", solicitadas para distinguir productos de dichas clases.

27) Que la demandada pidió el rechazo de la demanda, afirmando que las semejanzas existentes entre ambos signos marcarios bastaban para tomarlos confundibles; € hizo hincapié en su gran importancia comercial como empresa y en el prestigio ganado por sus productos no sólo en el país, sino en el mundo entero.

3") Que de la prueba informativa producida por dicha parte para acreditar estos extremos, surgió que la oponente había cesado sus actividades en el país a mediados del año, 1971. Con tal motivo la actora sostuvo que su contraria carecía de interés jurídico para proseguir este litigio.

49) Que el juez de primer grado, sobre la base de que lo que acuerda el derecho a oponerse es el registro y no el uso, desestimó el mencionado argumento y, como consideró que los vocablos eran confundibles, rechazó la demanda, 5) Que, apelada la sentencia, la vencida reiteró en su expresión de agravios que, en las condiciones indicadas, la actitud de la demandada

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:554 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-554

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