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Año: 1975, Fallos: 293:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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S.CA. EL SOCORRO y Ormos v. CLAUDIO LOCREILLE NECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recumo.

Debe dejarse sin efecto la sentencia que omite toda consideración a pruebas susceptibles de incidir en una decisión finol del pleito opuesta a la que llegó el fallo apelado.


DICTAMEN DEL ProcURADON FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

En el fallo obrante a fs. 980 del principal el juez de primer grado tuvo por acreditada la existencia de una sociedad de hecho entre el demandado y antecesores de los accionantes, sociedad que había llevado a efecto seis negocios ya liquidados. Mas, por considerar que respecto de la operación denominada "VAL — Armamentos", sobre la cual versan estos autos, no se había acreditado su realización por aquel mismo ente; y por estimar que en el sub lit° se había peticionado la disolución de una sola sociedad que habría llevado a cabo la totalidad de las mencionadas transacciones, rechazó la demanda origen de la causa.

Cabe agregar que el magistrado de primera instancia entendió también que su deber de dictar sentencia de conformidad con las pretensiones deducidas, impuesto por el art. 163, inc. 6", del Código Procesal, le impedía examinar si la aludida operáción VAL había sido o no realizada por una sociedad de hecho o accidental diferente, formada a ese solo efecto.

En la expresión de agravios que luce a fs. 1037 y sigts,, la actora tachó de arbitraría la decisión reseñada, fundamentalmente por estimar que las conclusiones del juez relativas a la inexistencia de una misma sociedad para todas las operaciones importaban presciudir de numerosas y relevantes constancias de la causa. Pero, colocándose en la hipótesis, admitida en el fallo, de que a partir del 2 de marzo de 1951 existió una sociedad distinta, constituida únicamente por los señores Pereyra Iraola, Guisasola y Locreille, los apelantes articularon, para tai supuesto, diversas defensas que, en lo primordial consistieron en lo siguiente: a) la consecuencia del convenio de la fecha antes indicada —ver fs. 27 habría sido la modificación de la sociedad de hecho existente por la exclusión de algunos socios y la fijación de un sistema diferente de distribución de utilidades, pero no la de transferir al activo de esa nueva sociedad los

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:184 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-184

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