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Año: 1975, Fallos: 293:670 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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judicial que invalidase tales decretos-leyes, se hubiesen efectivamente cumplido? 6") El caso planteado en autos importa considerar si el decreto de Poder Ejecutivo n" 443 de 4 de julio de 1973 ha podido derogar el decreto-ley 20.497/73 dictado por el gobierno defacto. De acuerdo con lo expuesto anteriormente debe imponerse la solución contraria, El carácter de ley en sentido sustancial está dado por su contenido, de modo que no puede ser derogada sino por otra ley, según los principios enunciados.

Se dirá que ello significa afirmar que el Poder Ejecutivo defacto tiene una esfera de acción más amplia que el Poder Ejecutivo de jure. Y así es por la fuerza de las circunstancias, Podría argumentarse que el Poder Ejecutivo defacto para trabar la acción del futuro gobierno, podría revestir con las formas de ley a lo que pueda resolverse por medio de un decreto, con lo que privaría al gobierno de jure de la posibilidad de modificarlo por medio de este último sistema. Aquí sí cabría la investigación judicial para determinar sí un decreto puede modificar otro decreto con aparente valor de ley, Pero en el caso de autos no puede haber dudas por la matería que trata el decreto-ley, reformas al Código Procesal Civil, de que es propio de la función legislativa (artículo 67, inciso 11 de la Constitución Nacional). Por lo tanto el decreto nm 443/73 es inconstitucional y asi se declara.

Por ello, oido el Señor Procurador General, se revoca el auto apelado.

Pano A. HAMELLA.


SEL HIDECO y. DIRECCION NACIONAL Dr ADUANAS
ADUANA: Penalidades.

Si hien, como principio, los efectos de la ley penal más benigna también operan sobre las disposiciones represivas aduaneras, ello presupone la sucesión en el tiempo de normas penales, ya que silo en esta hipótesis se modifica la concepción represiva que sustenta la ley anterior. En el caso en que sólo se modificaron las categorías arancelarias —para adecuar la política adminis.

trativa a las circunstancias económicas, y mo la noma penal (art. 167 de La Ley de Aduana, 1.0. 1992), que probibe la falsedad en las declaracion aduaneras, no corresponde aplicar el principio de la ley penal más benigna, que escedería sus alcances y originaría confusiones en la práctica aduanera.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:670 
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