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Año: 1976, Fallos: 295:906 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que, en otro orden de ideas, cabe señalar que la invocada aplicación del art. 169, 2 párrafo, del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación constituye una afirmación dogmática desprovista —a poco que se adviertan las circunstancias de la causa— del necesario fundamento que es condición indispensable de las sentencias judiciales.

Por tal razón y lo expuesto en el considerando precedente, el pronunciamiento apelado no se adecua con la exigencia sustancial del apropiado servicio de justicia y resulta violatoría de la garantía constitucional de la defensa en juicio, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, déjase sin efecto la sentencia de fs. 156/135, debiendo volver los autos al tríbunal de orígen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento por intermedio de «¡uien corresponda.

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal, Cuestiones federales simples Interpretación de otras normas y actos federales, Procede el recurso etraordínario cuando está en juego la interpretación de lo resuelto por la Corte en La causa y st obligatoriedad, lo que constituye cuestión Federal en los términos del art, 14 de la ley 48. Cuando se trata de interpretar sus decisiones, cabe la apertura del recuno en los casos en que los Fallos de los tribunales inferiores desconocen el anterior promunciamiento.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Fiocedimiento y sentencia.

Para determinar qué empresas o sociedades integran el "empo Deltec" en cuanto "importa unidad económica con la sociedad declarada fallida", se ime ponia la adopción de diversas medidas, con la debida audiencia de dichas empresas o sociedades, va que no todos los casos son exactamente iguales, pues se trata de una típica cuestión de hecho que debe ser probada en un proceso que respete la adecuada defensa.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:906 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-906

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