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Año: 1976, Fallos: 296:481 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador Fiscal de la Corte, se deja sin efecto la sentencia de fs. 991 en lo que fue materia del recurso extraordinario. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí declarado y en los términos del art. 16, primera parte, de la ley 48.

Honmacio H, Henenia — Aporro R. Gan Lui — Atejaseno R. CARE — FEDEmiCo VinELA ESCALADA — ABeLanmpo F. Rossi.


JOSE A. FERNANDEZ ver. RIO v. NACION ARGENTINA
RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitor propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarías. Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario si los agravios de la recurrente sólo trasuntan su discrepancia respecto del criterio de selección y valoración de las pruebas efectuadas por los jueces.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus decisiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas, ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Es irrevisable en la instancia extraordinaría la sentencia que cuenta con razones de hecho y de derecho común suficientes para sustentarla; a ello no obita que el tribunal haya basado su fallo en fundamentos no invocados por las partes, ya que los jueces deben calificar las pretensiones según correspondiere por ley.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Debe dejarse sin efecto, por arbitrariedad, la sentencia que, excediendo los Yímites de las facultades decisorías, introduce fundamentos no alegados por

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:481 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-481

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