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Año: 1976, Fallos: 296:672 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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79) Que, en atención a la naturaleza y dificultades de la cuestión planteada, las costas deben ser soportadas por su orden y las comunes por mitades (art. 68, Código Procesal).

Por ello, y oído el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Las costas de esta instancia por su orden, Honacio H. Henena — Avorro R. GamurLI — ALEJANDRO H. Came — Fepenico VIDELA ESCALADA — ABELAMDO F, Rosst,
SA. METALMECANICA, C.I, v. NACION ARGENTINA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

No procede el recurso ordinario interpuesto ante la Corte Suprema sí la actora no ha acreditado que el monto por ella debatido exceda del que establece la ley para que proceda concederlo. Es viable, en cambio, respecto de la Nación demandada, dado la suma que fue condenada a abonar y en cuanto a ello. No así en lo relativo a las costas, impuestas en el orden causado, por no causarle agravio, ni respecto de los honorarios que, por haberse reammlado provisionalmente, no constituyen decisión definitiva,

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. .
El régimen de promoción de la industria automotriz, que por decreto 3693/59 quedó incorporado al sistema de la ley 14.781, se integró ademis por decre.

tos de carácter general y por actos administrativos individuales, de carácter milateral o bilateral, según que la expresión de voluntad corresponda a uno o dos sujetos de derecho: la administración pública en el primer caso y ésta y el administrado en el segundo.

PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia Cicil. Preseripción decenal.

La responsabilidad del Estado que la sociedad actora intenta se reconozca, con referencia a la falta de cumplimiento por la Nación de las normas de promoción industrial de la ley 14.781, su reglamentación y actos jurídicos bilaterales pasados entre ambas, está sujeta a la prescripción de diez años, establecida por el art. 4023 del Código Civil, por tratarse de una cuestión ajena al régimen legal de los hechos ilícitos, Dicho olazo de preseripción debe comenzar a contare desde el momento en que Ta acción pudo deducirse.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:672 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-672

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